El ejercicio de la competencia e los Letrados de la Adinistración de Justicia se lleva a cabo a través de diligencias de ordenación y decretos (artículos 456 LOPJ y 206 LEC). Frente a estas resoluciones se prevé la posibilidad de interponer recurso de reposición ante el propio Letrado de la Administración de Justicia, y de revisión, que será resuelto por el Tribunal.
Cabe recurso de reposición contra las diligencias de ordenación y los decretos no definitivos (art. 451 LEC), que será resuelto mediante decreto el missmo LAJ. Frente al decreto por el que se resuelve el recurso de reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella (art. 454 bis.1 LEC tras la reforma introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre). Contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación, así como contra aquéllos contra los que expresamente se prevea, cabe interponer recurso de revisión.
La STC en Pleno de 28 de enero de 2020 señala que el artículo 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por crear esta norma un espacio inmune al control jurisdiccional de determinadas decisiones del letrado de la administración de justicia.
Por lo tando, desde el pasado 28 de enero 2020, dicho precepto 454.1 LEC es inconstitucional y, el decreto resolutivo de la reposición ejercitada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos, es también recurrible en revisión ante los jueces y tribunales, por ser ésta la única vía para preservar con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la CE.