La «Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia» introduce reformas significativas en el sistema judicial español, con un enfoque en la eficiencia organizativa y procesal. Este análisis detalla cómo y cuándo las nuevas competencias del artículo 86 de la «Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial» entran en vigor, considerando las disposiciones transitorias, adicionales y finales de la ley.
Contexto Legal y Entrada en Vigor
La ley fue publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 3 de enero de 2025, y conforme a la Disposición Final Trigésima Octava, entra en vigor el día siguiente a su publicación, es decir, el 4 de enero de 2025.
Modificación del artículo 86
La Ley Orgánica 1/2025 modifica el artículo 86 de la «Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial», introduciendo nuevas competencias para las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad dentro de los Tribunales de Instancia.
Conforme al nuevo artículo 86, cabe desglosarlo como sigue:
- Artículo 86.1 : Crea Secciones de Familia, Infancia y Capacidad en los Tribunales de Primera Instancia basados en la carga de trabajo, extendiendo la jurisdicción a todo el distrito judicial.
- Artículo 86.2 : Permite al Gobierno establecer, mediante real decreto, Secciones que abarquen dos o más distritos dentro de la misma provincia, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, si aplica, informe favorable de la comunidad autónoma.
- Artículo 86.3 : El Consejo General del Poder Judicial puede decidir que un juez de una Sección Civil o combinada (Civil e Instrucción Única) se encargue exclusivamente de asuntos familiares si no existe Sección de Familia y la carga lo justifica.
- Artículo 86.4 : En distritos con Tribunal de Primera Instancia con Sección Única y un solo puesto judicial, el juez ocupante manejará asuntos familiares si no hay Sección de Familia.
- Artículo 86.5 : Estas Secciones manejarán exclusivamente materias como matrimonios, regímenes económicos, adopciones, medidas familiares, custodia y alimentos de menores, maternidad, paternidad, filiación, relaciones paterno-filiales, apoyo judicial para personas con discapacidad (incluyendo internamientos psiquiátricos involuntarios), protección de menores, oposiciones a resoluciones del Registro Civil, jurisdicción voluntaria en asuntos familiares (excepto capítulos IX y X de la Ley 15/2015, de 2 de julio), reconocimiento de sentencias civiles extranjeras sobre familia y alimentos, procesos para hacer efectivos derechos bajo el artículo 160 del Código Civil, y otros asuntos civiles relacionados con familia, infancia o personas con discapacidad. .
Disposiciones Transitorias y Faseada Implementación
La aplicación práctica de estas nuevas competencias no es inmediata en todo el territorio. La Disposición transitoria primera, detallada en el análisis, establece las fases para la constitución de los Tribunales de Instancia:
- 1 de julio de 2025 : Transformación de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y Juzgados de Violencia sobre la Mujer (donde no existen otros Juzgados) en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas, y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
- 1 de octubre de 2025 : Transformación de Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Instrucción y Juzgados de Violencia sobre la Mujer (donde no existen otros Juzgados) en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
- 31 de diciembre de 2025 : Transformación de los Juzgados restantes en las respectivas Secciones, completando la constitución.
La Disposición transitoria séptima, establece un régimen transitorio para el artículo 86, asegurando competencias uniformes una vez constituidos los Tribunales de Instancia. Específicamente, regula la constitución inicial de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad en los partidos judiciales donde previamente se acordó especialización por el Consejo General del Poder Judicial, bajo el artículo 86.5 de la Ley Orgánica 6/1985. Estas secciones se constituyen al mismo tiempo que los Tribunales de Instancia, y los jueces de los tribunales especializados ocuparán estos puestos, manteniendo el conocimiento de asuntos familiares y otros, con posibilidad de modificaciones o cancelaciones del acuerdo de especialización por el Consejo General del Poder Judicial.
Hasta la plena implementación, el régimen anterior bajo la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, sobre Demarcación y Planta Judicial, permanece en vigor, lo que implica que en Partidos Judiciales donde los Tribunales de Instancia no estén constituidos, las competencias del artículo 86 anterior seguirán aplicándose.
Dado que la implementación es faseada, las nuevas competencias del art. 86.5 serán efectivas con la constitución del Tribunal de Instancia. Por ejemplo:
- En Partidos Judiciales donde los Tribunales de Instancia se constituyen el 1 de julio de 2025, las nuevas competencias empezarán a aplicarse desde esa fecha.
- En Partido Judicial donde los Tribunales de Instancia se constituyen el 1 de octubre de 2025 o el 31 de diciembre de 2025, las competencias se aplicarán en esas fechas respectivas.
Esto significa que, aunque la ley entra en vigor el 4 de enero de 2025, la efectiva entrada en vigor de las nuevas competencias del artículo 86 de la LOPJ dependerá de la constitución de los Tribunales de Instancia, lo que ocurra entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2025, salvo posteriores modificaciones por retrasos forzosos en dicha constitución.
Tabla de Fechas Clave
| Fecha | Acción |
| 4 de enero de 2025 | Entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025. |
| 1 de julio de 2025 | Inicio de la constitución de Tribunales de Instancia en algunos Partidos Judiciales (primera fase). |
| 1 de octubre de 2025 | Continuación de la constitución en otros Partidos Judiciales (segunda fase). |
| 31 de diciembre de 2025 | Completación de la constitución de Tribunales de Instancia en todo el país. |
Conclusión
En resumen, las nuevas competencias del artículo 86, definidas por la Ley Orgánica 1/2025, entran en vigor legalmente el 4 de enero de 2025, pero su aplicación práctica comienza el 1 de julio de 2025 en algunos Partidos Judiciales y se completa el 31 de diciembre de 2025, dependiendo de la constitución faseada de los Tribunales de Instancia. En el desarrollo competencial del artículo 86 de la LOPJ se deben tener en cuenta las disposiciones transitorias, especialmente la séptima.
Artículo 86 de la LOPJ:
1. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Familia, Infancia y Capacidad, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, con informe favorable de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, Secciones de Familia, Infancia y Capacidad que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.
3. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección de Familia, Infancia y Capacidad y sea conveniente por razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección Civil, o Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.
4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos de familia cuando no se hubiere creado una Sección de Familia, Infancia y Capacidad.
5. Las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia de familia en los términos previstos en las leyes. En todo caso, la jurisdicción de estas Secciones será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
a) Las relativas al matrimonio y a su régimen económico matrimonial y las que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar y otras acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho.
b) Las que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos o hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos o hijas menores.
c) Las relativas a modificación de medidas adoptadas en los procesos que versen sobre las materias previstas en las letras anteriores.
d) Las que versen sobre maternidad, paternidad, filiación y adopción.
e) Las relativas a los alimentos entre parientes.
f) Las relativas a las relaciones paternofiliales.
g) Las que versen sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, incluyendo los internamientos no voluntarios por razón de trastorno psíquico.
h) Las relativas a la protección del menor, incluidas las que sean objeto de los procedimientos regulados en los artículos 778 bis y 778 ter y los capítulos IV bis y V del título I del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
i) La oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en materia de Registro Civil que se tramitan por el procedimiento del artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
j) Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y familia, con excepción de los regulados en los capítulos IX y X del título I de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
k) Las que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
l) El reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras civiles sobre menores, familia y medidas de apoyo.
m) Los procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil.
n) Cualesquiera otras materias civiles relativas a la familia o la protección de la infancia o las personas con discapacidad.
Disposición adicional primera. Menciones a Juzgados y Tribunales.
Una vez constituidos e implantados de forma efectiva los Tribunales de Instancia, las menciones genéricas que en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se hacen a los Juzgados y Tribunales, se entenderán referidas a estos últimos o a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que sirven en ellos. Las referencias realizadas en las leyes y en el resto de disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de Primera Instancia, de lo Mercantil, de Instrucción, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social se entenderán referidas a las Secciones del orden jurisdiccional correspondiente de los Tribunales de Instancia, de conformidad con lo previsto en esta ley. La misma consideración tendrán las referencias a los Juzgados Centrales respecto de las correspondientes Secciones del Tribunal Central de Instancia.
En la Disposición transitoria séptima se establece el régimen transitorio que operará una vez haya sido constituido el Tribunal de Instancia, garantizando así que, a partir de ese momento, todos los jueces y las juezas especializados en materia de familia y todas las Secciones de Familia asuman idénticas competencias (exposición de motivos).
Disposición transitoria séptima en el proyecto inicial decía: Régimen transitorio de los procesos de familia. Los procesos relativos a las materias a que se refiere el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se inicien a partir de la fecha de constitución de los Tribunales de Instancia serán competencia de las Secciones de Familia cuando estas se hayan constituido como órganos especializados. Ello no obstará a que, dentro de estas Secciones, se mantenga la especialización de los jueces, juezas, magistrados y magistradas que las integran en materias específicas (BOC 22 de marzo).
En la LO 1/2025 dice: DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Régimen para la constitución inicial de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad y el conocimiento y tramitación de los asuntos que vinieren conociendo los órganos que se integren en ellas.
En la misma fecha prevista para la constitución de los Tribunales de Instancia que establece la disposición transitoria primera de esta Ley Orgánica se constituirá una Sección de Familia, Infancia y Capacidad -31-12-2025- en aquellos Tribunales de Instancia de los partidos judiciales donde, con anterioridad a dicha fecha, se hubiera acordado por el Consejo General del Poder Judicial la especialización de uno o más juzgados en alguna de las materias señaladas en el artículo 86.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pasando los jueces y juezas de estos juzgados especializados a ocupar plaza en esta Sección.
Las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad constituidas conforme a lo previsto en el párrafo anterior mantendrán el conocimiento de los asuntos, tanto en materia de familia como en otras materias, en los términos establecidos en el acuerdo de especialización.
El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar modificar o dejar sin efecto el acuerdo de especialización, en cuyo caso la plaza integrada en la Sección de Familia, Infancia y Capacidad conocerá de las cuestiones que se susciten en materia de familia conforme lo previsto en el artículo 86.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Constitución de los Tribunales de Instancia.
Los Tribunales de Instancia se constituirán a través de la transformación de los actuales Juzgados en las Secciones de los Tribunales de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquellos estén conociendo. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos Juzgados pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de todas las materias que tuvieran atribuidas en el mismo y de aquellos asuntos que en ellos estuvieren en trámite o no hubieren concluido mediante resolución que implique su archivo definitivo.
Cuando, en el supuesto indicado en el párrafo anterior, la nueva plaza que estos jueces, juezas, magistrados y magistradas ocupen corresponda a una Sección de Familia, Infancia y Capacidad, la numeración cardinal con que se identificará ésta dentro de la misma comenzará por la unidad y seguirá correlativamente, con el mismo orden de los Juzgados de procedencia. La numeración de las plazas de origen quedará sin asignar a otro juez, jueza, magistrado o magistrada hasta que se amplíe el número de estos, y se vayan cubriendo y asignando por el mismo orden.
La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará de manera escalonada conforme al siguiente orden:
1.º El día 1 de julio de 2025 los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
2.º El día 1 de octubre de 2025, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
3.º El día 31 de diciembre de 2025, los restantes Juzgados, no comprendidos en los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones conforme a lo previsto en la presente ley.
Hasta la definitiva implantación de los Tribunales de Instancia en cada uno de los partidos judiciales seguirá vigente en ellos el régimen de organización de los Juzgados y los correspondientes anexos de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, anteriores a la promulgación de la presente ley.
La disposición final trigésimo quinta determina que el Gobierno en seis meses a partir de la entrada en vigor de la LO 1/2025, es decir, a partir del 3 de abril de 2025, y por lo tanto antes del 3 de octubre, efectúe un desarrollo reglamentario para la efectiva implantación de los Tribunales de Instancia y Oficinas Judiciales para facilitar el desarrollo del nuevo modelo y el acoplamiento, previa negociación colectiva.
Disposición final trigésima quinta. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, deberá aprobar las modificaciones reglamentarias necesarias para la efectiva implantación de los Tribunales de Instancia, Oficinas Judiciales y Oficinas de Justicia en los municipios, en particular aquellas orientadas a facilitar el desarrollo del nuevo modelo organizativo y los procesos de acoplamiento de todo el personal.
Tales modificaciones se harán previa negociación colectiva, cuando afecten a las materias previstas en el artículo 37 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.