El RIJ: -https://registrodeimpagadosjudiciales.es, consiste en una plataforma dirigida a la abogacía promovida en el ámbito del Consejo General de la Abogacía Española.
Desde la óptica de protección de datos, su encaje típico no es “registro público”, sino tratamiento de datos de solvencia patrimonial (los tradicionalmente llamados “ficheros de morosos”), cuya presunción de licitud se articula en el art. 20 LOPDGDD:
“1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema (…) deberá notificar al afectado la inclusión (…) dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan (…) mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento (…).
e) Que los datos (…) solamente puedan ser consultados cuando quien consulte (…) mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria, o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica (…)”.
Disposición adicional sexta LOPDGDD (cita literal):
“No se incorporarán a los sistemas de información crediticia (…) deudas en que la cuantía del principal sea inferior a cincuenta euros.”
La AEPD resume estos requisitos (deuda cierta/vencida/exigible, límites temporales, etc.) en su apartado de “solvencia patrimonial”.
El Tribunal Supremo ha insistido en que el requerimiento previo de pago no es un formalismo menor, sino requisito esencial conectado con la finalidad del sistema.
Consecuencia práctica: si el acreedor (o su abogado) incorpora una deuda al RIJ sin cumplir los estándares del art. 20 LOPDGDD (y, muy especialmente, si la deuda era controvertida o no consta un requerimiento/información adecuados), se abre un riesgo relevante de:
- responsabilidad por vulneración del derecho al honor (con indemnización por daño moral), y/o
- responsabilidad administrativa en protección de datos.
3) Test de legalidad aplicable al RIJ (checklist operativo)
Para que el uso del RIJ sea defendible (art. 20 LOPDGDD), conviene documentar:
- Deuda: principal ≥ 50 € (DA 6.ª).
- Cierta, vencida y exigible.
- No controvertida por el deudor: si el deudor ha reclamado judicial/administrativamente (o ADR vinculante), no debe incorporarse (art. 20.1.b).
- Información previa: en contrato o en el requerimiento de pago, con mención de posibilidad de inclusión (art. 20.1.c).
- Notificación de inclusión por el sistema y bloqueo 30 días (art. 20.1.c, in fine).
- Plazo máximo de permanencia: 5 años desde vencimiento (art. 20.1.d).
- Acceso restringido: solo consultable por quien tenga una relación contractual de pago/financiación/facturación periódica (art. 20.1.e). Esto condiciona su eficacia real.
4) Utilidad real del RIJ: cuándo funciona y cuándo no
4.1. Ventajas (utilidad “de palanca”)
- Efecto incentivador del pago: el deudor que necesita crédito, líneas con proveedores, renting, telco, etc., suele reaccionar antes ante el riesgo reputacional-económico del apunte en un sistema de solvencia (en la medida en que pueda ser consultado conforme al art. 20.1.e).
- Estandarización probatoria: si se trabaja bien (requerimiento + trazabilidad), se minimizan incidencias AEPD/TS.
4.2. Límites (por qué a veces es “poco útil”)
- Deudor estructuralmente insolvente o sin necesidad de contratar: el “efecto palanca” es bajo.
- Deudas discutidas (típico en consumo, servicios, obras, familia patrimonial): si hay controversia, el art. 20.1.b cierra la puerta, y forzar la inclusión es arriesgado.
- Eficacia depende de la consultabilidad: el régimen del art. 20.1.e (relación contractual/financiación/facturación) reduce el universo de consultas “curiosas”.