La Constitución de 1978 ha supuesto el tránsito desde un modelo matrimonial único, indisoluble y fuertemente confesional a un paradigma de familia plural, inclusivo, igualitario y secularizado, articulado en torno a la dignidad de la persona, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. Este cambio constitucional se ha ido concretando mediante sucesivas reformas civiles, procesales y de protección de la infancia que han reconfigurado la noción de matrimonio, filiación, responsabilidad parental y hasta el estatuto jurídico de los animales de compañía en las crisis familiares.
Bloque constitucional: dignidad, igualdad y pluralismo
La proclamación de España como Estado social y democrático de Derecho en el artículo 1 CE, y la elevación a valores superiores del ordenamiento jurídico de la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, proyectan sus efectos sobre el estatuto constitucional de la familia y del matrimonio. El principio de igualdad y no discriminación del artículo 14 CE impone que las relaciones familiares se estructuren sobre la igualdad de todos los ciudadanos, sin distinción por razón de sexo, nacimiento, religión, orientación sexual u otras circunstancias personales o sociales.
El artículo 16 CE consagra la aconfesionalidad del Estado y la libertad religiosa, de manera que la familia deja de quedar anclada a un único modelo confesional, aunque se reconoce la dimensión religiosa de muchas uniones matrimoniales. El artículo 32.1 CE reconoce a “el hombre y la mujer” el derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica, mientras que el artículo 32.2 remite al legislador la regulación de las formas de matrimonio, la edad y capacidad, los derechos y deberes de los cónyuges, así como las causas de separación y disolución y sus efectos, habilitando un amplio margen de configuración legislativa del instituto matrimonial.
Del modelo concordatario al matrimonio civil plural
Tras la entrada en vigor de la Constitución, el Concordato de 1953 fue sustituido por el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, que reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado conforme al Derecho canónico, integrando así el matrimonio religioso católico en la categoría unitaria de matrimonio civil a efectos del ordenamiento estatal, siempre condicionado a su inscripción registral. Desde este momento cabe hablar de un único matrimonio civil, susceptible de celebrarse en diversas formas (civil, canónica u otras confesionales con reconocimiento legal), con plena eficacia civil desde su celebración, condicionada en la práctica a la constancia registral.
En desarrollo del artículo 32 CE, la Ley 30/1981, de 7 de julio, configura un régimen matrimonial único con pluralidad de formas de celebración, introduce el divorcio civil y adecua las causas de nulidad, separación y divorcio a los principios de libertad e igualdad del texto constitucional. A partir de esta reforma se consagra, además, la plena igualdad de los cónyuges en el artículo 66 del Código Civil, con reflejo tanto en la esfera personal como en la patrimonial de la relación matrimonial.
Reconfiguración del matrimonio: libertad, disolubilidad e igualdad
Las Leyes 13/2005, de 1 de julio, y 15/2005, de 8 de julio, suponen un nuevo hito en la configuración del concepto jurídico de matrimonio. La primera modifica el Código Civil para reconocer el derecho a contraer matrimonio a dos personas del mismo o de distinto sexo, eliminando toda diferencia jurídica entre matrimonio heterosexual y homosexual y ampliando, por tanto, la noción constitucionalmente protegida de familia; la segunda flexibiliza el régimen de la separación y del divorcio, admitiendo la disolución del vínculo por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges, una vez transcurridos los plazos legalmente establecidos, sin necesidad de alegar causa.
En el plano patrimonial, el artículo 1323 CC, en coherencia con el principio de igualdad de los cónyuges, les permite transmitirse bienes y derechos por cualquier título y celebrar entre sí toda clase de contratos, mientras que el artículo 1315 CC reconoce la libertad de pactar el régimen económico-matrimonial en capitulaciones, dentro de los límites legales. El reforzamiento de la autonomía privada en el ámbito patrimonial coexiste, sin embargo, con la indisponibilidad del contenido personal esencial del matrimonio, cuyo núcleo se sustrae a la libre disposición de las partes.
Jurisdicción voluntaria y pluralismo religioso
La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, introduce modificaciones de gran calado en la configuración legal del matrimonio y en su conexión con el pluralismo ideológico y religioso. Por un lado, atribuye competencia para la celebración del matrimonio al Letrado de la Administración de Justicia y al Notario elegido por los contrayentes, reforzando la desjudicialización y la flexibilización en el acceso al matrimonio civil; por otro, eleva a 16 años la edad mínima para contraer matrimonio, al suprimir las dispensas por debajo de dicha edad, en coherencia con la protección reforzada de la infancia.
En el plano confesional, la misma Ley 15/2015 reconoce efectos civiles a matrimonios celebrados conforme a ritos de confesiones que han alcanzado la consideración de notorio arraigo, como el budismo, la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (mormones), las iglesias ortodoxas o los Testigos de Jehová, lo que motivó la adaptación del artículo 7 de los Acuerdos de Cooperación con las federaciones evangélica, judía e islámica (Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992) mediante las disposiciones quinta finales, sexta y séptima, vigentes desde el 30 de junio de 2017. Este proceso consolida un modelo matrimonial civilmente unitario, pero con pluralidad de formas religiosas reconocidas, coherente con la aconfesionalidad y el pluralismo religioso del artículo 16 CE.
Violencia de género e igualdad material
La voluntad constitucional de alcanzar una igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres en la vida familiar se tradujo en la aprobación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Esta norma articula un sistema de protección integral que incide de forma directa en el Derecho de familia, medidas mediante civiles y penales (órdenes de protección, uso de la vivienda familiar, régimen de guarda y visitas, pensiones, etc.), y responde a la obligación estatal de prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia ejercida sobre la mujer por su pareja o expareja.
Esta política legislativa se enlaza con el mandato del artículo 9.2 CE, que obliga a los poderes públicos a eliminar los obstáculos que impiden la igualdad real y efectiva, y con la consideración de la violencia de género como una manifestación de discriminación estructural, lo que justifica la adopción de medidas específicas de tutela estricta. De este modo, la igualdad formal entre cónyuges se ve acompañada de herramientas procesales y sustantivas destinadas a corregir situaciones de desigualdad material en el ámbito familiar.
Interés superior del menor y especialización jurisdiccional
La protección constitucional de la familia incluye de forma preferente la tutela de los menores, cuya condición de sujetos de derechos se ha visto progresivamente reforzada. La Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, y su reforma por la Ley Orgánica 8/2015 y la Ley 26/2015, otorgan centralidad al interés superior del menor como principio rector de todas las actuaciones de los poderes públicos, y como criterio primordial en cualquier decisión judicial o administrativa que les afecte.
La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia, profundiza en esta línea, configurando un sistema integral de prevención, detección y protección frente a cualquier forma de violencia, incluida la que se produce en el contexto familiar. Su disposición final vigésima prevé expresamente las reformas necesarias para garantizar la especialización dentro del orden jurisdiccional civil en infancia, familia y capacidad, reforzando así la tutela judicial efectiva y la calidad de las resoluciones en este ámbito.
Filiación, diversidad familiar e identidad de género
La igualdad de todos los hijos ante la ley, con independencia de su filiación, se vio reforzada por la progresiva equiparación de los hijos matrimoniales y no matrimoniales, culminada ya antes de la Constitución pero proyectada en su interpretación conforme al artículo 14 CE. A ello se suma la creciente relevancia de las técnicas de reproducción humana asistida y de los modelos familiares diversos, lo que ha exigido ajustes normativos para garantizar la seguridad jurídica en materia de filiación.
La Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, introduce un apartado 3 en el artículo 7 de la Ley 14/2006, sobre técnicas de reproducción humana asistida, legalizando la filiación por el método ROPA (recepción de ovocitos de la pareja) en parejas de mujeres casadas. Dicha norma permite que, cuando la mujer gestante esté casada y no separada legalmente o de hecho de otra mujer, esta última consienta, conforme a la Ley del Registro Civil, la determinación de la filiación a su favor respecto del hijo nacido de su cónyuge, equiparando así la filiación en matrimonios de mujeres a la prevista en matrimonios heterosexuales.
La Ley 19/2015, al modificar el artículo 44 de la Ley 20/2011 del Registro Civil en el mismo sentido, consolida esta equiparación, dando entrada plena a las familias homoparentales en el estatuto civil de la filiación. Estas reformas se insertan en un marco más amplio de reconocimiento de la identidad de género y del derecho al libre desarrollo de la personalidad, con incidencia directa en la composición y reconocimiento jurídico de las familias contemporáneas.
Estatuto jurídico de los animales en la crisis familiar.
La evolución del concepto jurídico de familia ha incorporado, de forma progresiva, la dimensión relacional de los animales de compañía, especialmente en situaciones de ruptura de pareja. La Ley 17/2021, de 15 de diciembre, modifica el Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil para configurar a los animales como “seres vivos dotados de sensibilidad”, rompiendo con su tradicional consideración exclusiva como cosas y proyectando esta nueva naturaleza en los procesos de separación, divorcio o ruptura de parejas de hecho.
En particular, la reforma obliga a ponderar el bienestar del animal de compañía al decidir su destino en la crisis familiar, junto con el interés de los miembros de la familia y, en su caso, de los menores, permitiendo acuerdos o decisiones judiciales sobre su cuidado, reparto de tiempos o cargas económicas. La introducción del bienestar animal como criterio relevante en el Derecho de familia constituye una manifestación del ensanchamiento del objeto de tutela del ordenamiento, que ya no se limita a las personas integrantes de la familia, sino que toma en consideración también las relaciones afectivas con los animales convivientes.
Elementos esenciales del matrimonio y su indisponibilidad
Antes de la Constitución, el matrimonio se definía legalmente como una unión de carácter indisoluble entre un hombre y una mujer, ordenada a la procreación y la ayuda mutua, con un claro anclaje confesional y una fuerte resistencia a la disolución del vínculo. La normativa posterior, sin embargo, ha configurado el matrimonio como una unión esencialmente libre entre dos personas, del mismo o distinto sexo, jurídicamente igualitaria, potencialmente disoluble por voluntad de cualquiera de ellas en los términos previstos en la ley, y no necesariamente orientada a la procreación.
Para terminar de perfilar el concepto actual de matrimonio en el ordenamiento, resulta determinante la regulación de los derechos y deberes conyugales de los artículos 67 y 68 CC, que imponen a los cónyuges la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente, compartir las tareas domésticas y el cuidado de las personas dependientes a su cargo, respetarse y ayudarse recíprocamente y actuar en interés de la familia. Estas notas conforman el contenido esencial del vínculo y deben integrarse en el ámbito del consentimiento matrimonial, de modo que su exclusión consciente y deliberada puede conducir a apreciar simulación o falta de verdadero consentimiento matrimonial, como ha señalado la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado respecto de los matrimonios de complacencia.
Límites a la autonomía de la voluntad en el matrimonio
Estas obligaciones personales derivadas del vínculo conyugal son indisponibles para las partes, que no pueden excluirlas ni limitarlas válidamente, al tratarse de elementos estructurales de la institución matrimonial y quedar vedada la disposición sobre su contenido puramente personal por el artículo 1328 CC. La autonomía privada de los cónyuges encuentra, por tanto, su espacio propio en el ámbito patrimonial (capitulaciones, pactos económicos, contratos entre cónyuges), pero no alcanza al núcleo de deberes personales que se definen jurídicamente al matrimonio.
En materia patrimonial, los cónyuges pueden pactar libremente el régimen económico-matrimonial (artículo 1315 CC) y celebrar entre sí todo tipo de contratos (artículo 1323 CC), siempre que se respeten las exigencias formales —como la escritura pública en las capitulaciones del artículo 1327 CC— y los límites de orden público, buenas costumbres e igualdad de derechos entre los cónyuges. El propio artículo 1328 CC sanciona con nulidad cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres, o que limite la igualdad de derechos que corresponden a cada cónyuge, garantizando así la coherencia del espacio de autonomía con los principios constitucionales de igualdad y dignidad de la persona.