La RED DE ESPECIALISTAS EN IGUALDAD (REI) DE LA CARRERA JUDICIAL INFORMA:
La sentencia STS 3579/2026 ECLI:ES:TS:2026:3579 de 27 de julio 2026, prevé los efectos recogidos en el artículo 46 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero establece que la resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.
Constitutivos y por tanto “no retroactivos”. El cambio de sexo se tendrá en cuenta a cualquier efecto a partir de su inscripción en el Registro Civil y a actos realizados (en este caso con relevancia penal) con posterioridad a la rectificación de sexo debidamente inscrita. Quien quiera utilizar la rectificación de su sexo para tratar de atenuar la penalidad y las condiciones de la suspensión de sus penas, no puede hacerlo valer retroactivamente. Pero tampoco, así lo expresa el Alto Tribunal, si existe “fraude de ley” en la rectificación.
Este efecto que prevé la ley es lo que reconoce la sentencia STS 3579/2026 – ECLI:ES:TS:2026:3579, Nº de Recurso: 5555/2023 Nº de Resolución: 517/2026 Fecha de Resolución: 22/07/2026 que ha sido tan publicitada.
El caso es uno que preocupa a los/as que estamos profundamente concienciados/as con la igualdad, la autodeterminación de género y la posibilidad de que entre las rendijas de una ley que ha supuesto un hito para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBIQ+ se puedan colar fines espurios, y pueda ser utilizada en fraude de ley por personas que quieren aprovechar el cambio de sexo para así poder evitar la legislación penal protectora de las victimas (mujeres) de violencia de género de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género haciendo que estos delitos sean castigados como delitos de violencia doméstica para desnaturalizar tal protección integral de las mujeres.
No es una cuestión menor no sólo porque las consecuencias punitivas son distintas (más graves en el caso de la violencia de género) sino también por cuestiones tan relevantes como las de prevención especial (por ejemplo que para la suspensión de la condena se deban imponer imperativamente a los condenados por violencia de género el programa formativo en igualdad y no discriminación) o incluso penitenciarias (los agresores condenados piden ser trasladados a módulos penitenciarios de mujeres) que son muy importantes y podrían servir de retroceso en derechos ampliamente consolidados para las mujeres víctimas de violencia de género, pervirtiendo la finalidad propia de la Ley 4/2023.
Según la sentencia 3579/2026 – ECLI:ES:TS:2026:3579 distingue dos supuestos: uno basándose en la eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Civil del cambio de sexo; otro, el fraude de ley. O incluso el “abuso del derecho” mencionado por la Instrucción de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
La sentencia concluye que “no puede aplicarse el cambio de sexo para neutralizar una condena por delito correspondiente a la violencia de género” y enuncia los siguientes casos:
a) Cuando los hechos hayan ocurrido cuando el autor del delito era varón, a tenor de sus datos registrales, en el momento de los hechos, pues el cambio de sexo no tiene efectos retroactivos.
b) Cuando el cambio de sexo sea una operación registral civil previa al delito, llevada a efecto con la intencionalidad de defraudar la ley”.
La sentencia cita la normativa genérica del Código Civil sobre el fraude de ley que se produce cuando una persona realiza un acto aparentemente amparado por una norma jurídica, pero con la finalidad de conseguir un resultado prohibido por otra norma o contrario al ordenamiento jurídico, derivándose su regulación del art. 6.4 del Código Civil, en tanto establece que «Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir».
La Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI no prevé ningún tipo de trámite para la impugnación como fraudulenta un cambio de sexo con una finalidad que no sea otra que la que marca la ley: el predominio de la voluntad libremente manifestada, despatologizando el procedimiento y eliminando la mayoría de edad para solicitar la rectificación del sexo, principios orientadores.
En la base de la rectificación del sexo el Legislador lo sitúa a nivel constitucional en el ámbito del libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la Constitución) y según consta en el Preámbulo “constituye igualmente una proyección del derecho fundamental a la intimidad personal consagrado en artículo 18.1 de la Constitución” por lo que la dimensión constitucional y su amparo está al máximo nivel.
Siendo esto así, la confrontación de intereses entre la protección de las mujeres frente a sus parejas varones y la torticera utilización de la loada autodeterminación sexual o como la define la ley, la Identidad sexual, es decir la “Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer” y que la persona trans quiere que venga reconocida en su DNI y con la eficacia erga omnes que supone que sea rectificada en el Registro Civil.
La Instrucción de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la rectificación registral de la mención relativa al sexo regulada en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI menciona muy someramente esta cuestión en su apartado Tercero cuando dice que “Dentro de los estrictos términos de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, el encargado velará porque no se produzca fraude de ley o abuso de derecho”.
Explica la sentencia 3579/2026 – ECLI:ES:TS:2026:3579 que para que exista este fraude de ley se “requiere la existencia de una norma de aparente cobertura, otra norma defraudada, que realmente es la que se pretende eludir, con la obtención de un resultado contrario al ordenamiento jurídico o prohibido por él. En caso de probarse estos elementos, el efecto jurídico es evitar que el acto en cuestión no quede protegido por la norma utilizada como cobertura, y en su lugar, se aplica la norma que se intentó eludir. La prueba del cambio de sexo con intención de fraude de ley debe ser plena y sin lugar a duda alguna. Ahora bien, el mero cambio registral no implica automáticamente fraude. La determinación corresponde a los tribunales y debe basarse en las circunstancias concretas del caso”.
Pero no hace referencia la Sentencia al “abuso de derecho” al que sí hace mención la Instrucción de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que se define legalmente en el artículo 7.2 del Código Civil de la siguiente forma «La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Cualquier acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.»