EJECUTANTE Y ADJUDICATARIA DE VIVIENDA FAMILIAR DEBEN INTERESAR EL LANZAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

La ejecutante de una hipoteca y la adjudicataria deben interesar en su caso el lanzamiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y en dicho procedimiento el ejecutado puede hacer valer sus derechos de suspensión de la ejecución en su caso, lo que en caso de protección de la vivienda familiar deben de tener en cuenta las familias afectadas.

CASO: Cabe deducirlo específicamente de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2023, dictada en recurso número 4030/2022, lo que deberá tenerse en cuenta respecto de las familias afectadas por la ejecución.

Se remite aquí el Tribunal Supremo a la doctrina de la sentencia 771/2022 de 9 de noviembre que determina que cuando la pretensión de recuperación posesoria a que se refiere el artículo 250.1 2º de la LEC sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona, física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:

1º Porque el título del derecho que faculta al acreedor ejecutante y /o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.

2º Con carácter general se deduce de los artículos 61, 545.1 y 675.1 de la LEC., que en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria también se atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.

En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud del lanzamiento y comprobación de sus requisitos, que corresponde probar al deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como establece el artículo 2 de la Ley 1 /2013.

Señaló dicha sentencia del Tribunal Supremo 771/22 que lo dispuesto en el artículo 675.2 párrafo segundo de la LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho.

Hay que tener en cuenta que el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción actual tras la Ley12/23 del Derecho a la Vivienda, mantiene la rúbrica de posesión judicial y ocupantes del inmueble.

El apartado 1 señala que, si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no se hallare ocupado.

El apartado 2 señala que si el inmueble estuviera ocupado, el Secretario Judicial, ahora denominado Letrado de la Administración de Justicia, en la nueva redacción, acordará de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya resuelto que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en él, lo que realizará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 661 de la LEC.

Recordemos que este precepto 661.2 LEC señala que el ejecutante puede pedir que antes de anunciarse la subasta el Tribunal declare que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en el inmueble una vez que se haya enajenado en la ejecución, y que dicha petición se tramitará con arreglo al apartado 3 del artículo 675, declarando que tienen o no tienen derecho a permanecer en el inmueble. Este apartado 3 del 675, señala que se celebrará una vista en el plazo de diez días, en la que el ocupante podrá alegar y probar lo que considere oportuno respecto de su situación, y se resolverá por medio de auto sobre el lanzamiento, que se decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa.

El punto 4 del artículo 675 señala que el auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble deberá ser notificado a los ocupantes y fijará día y hora exactos en que este tendrá lugar y dejará a salvo cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda.

En la sentencia de 10 de julio de 2023 del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el Excmo. Sr. Don José Luis Seoane Spiegelberg, la entidad CH SLU  promueve el juicio de precario, como adquirente de la vivienda por transmisión de B SA, a la que la ejecutante le cedió el remate, siendo además esta el único socio de CH SLU, y parte del grupo de dicha ejecutante. Por ello, no se concede a la demandante CH SLU la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sino que por el contrario considera que la ejecutante ha querido evitar que el demandado pudiera hacer uso de los derechos que señala la Ley 1 /2013.

Esta Ley 1/2013 se dictó por dificultades de atender a los compromisos de los suscriptores hipotecarios, derivados de la crisis económica, y preveía la suspensión inmediata y por un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la ley, de los desahucios de las familias que se encuentren en una especial situación de riesgo o de exclusión.

Era una medida de carácter excepcional y temporal, pero se amplió el plazo de suspensión de los lanzamientos 4 años más, hasta el 15 de mayo de 2024, por el Real Decreto Ley 6/2020 de diez de marzo, que adopta un conjunto de medidas de carácter urgente dirigidas a dos ámbitos específicos, el económico y la salud pública.

La acción, si fuera ejercitada por un tercero, no cabría negarle la posibilidad de acudir al procedimiento de desahucio por precario del artículo 250.1 2º de la LEC y en dicho procedimiento, el demandado podría hacer valer su título en su caso y permanecer en la posesión de la vivienda mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013, o el contrato de arrendamiento.

A tal posibilidad de oposición, se refirió el Tribunal Supremo expresamente, en la sentencia 502 /2021 de 7 de julio, y también en la sentencia 719 /2021 de 25 de octubre, en las que no se debatió, y por lo tanto no se resolvió, sobre la idoneidad de la vía del juicio de precario.

Pero sí se indicó en dichas sentencias, que la suspensión acordada constituía una medida procesal que afectaba a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes sin título, pues lo perdieron como consecuencia de la adquisición por el adjudicatario por la subasta, y en la medida en que el lanzamiento quedaba en suspenso, se suspendía también correlativamente el derecho del adjudicatario de obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de coposesión) y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en un consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del ejecutado aun sin, o incluso, contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un “mero o simple hecho de poseer” (artículo 5 Ley Hipotecaria)”.

En la sentencia 502/2021 de 7 de julio, el Tribunal Supremo indica que, por ello, el acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado, durante el tiempo de la suspensión, pues está directamente vinculado y obligado por la resolución judicial dictada en el procedimiento de ejecución en el que ha participado como ejecutante.

También debe entenderse vinculado por la suspensión cualquier otro adjudicatario que haya actuado en la subasta por cuenta del acreedor, pues conforme a la redacción original del artículo 1 de la Ley 1/2013, la suspensión del lanzamiento alcanza también a los casos de procesos de ejecución hipotecaria en que se hubiera adjudicado la vivienda al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta.

Por último, la STS de 10 de julio de 2023 advierte que dada la naturaleza plenaria del proceso por precario, cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1 /2013, que deberá ser resuelta como cuestión de fondo, o, en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil (artículo 43 de la LEC), por el juez que conozca el procedimiento de precario.

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