EJECUCION POR IMPAGO PENSION COMPENSATORIA EN DIVORCIO NOTARIAL

Frente al auto de 11 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 93 de Madrid, en el que se declara su incompetencia para conocer de la demanda ejecutiva presentada en reclamación de mensualidades devengadas y no abonadas de la pensión compensatoria, considerando el órgano de instancia que la competencia corresponde a los Juzgados de la Primera Instancia del domicilio del demandado o del partido judicial en el que se encuentren los bienes susceptibles de embargo, la Sección n° 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, en Recurso de Apelación- 839/2019, estimando el recurso de apelación, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO, que expresa el parecer de la misma, entendió que si era competente el juzgado de familia pues el título ejecutivo que es la escritura pública notarial de divorcio de 2016, de Santa Pola, donde se aprueba el convenio regulador suscrito por los cónyuges de 2016, fija en su estipulación tercera «que la pensión compensatoria se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente que esta designe y que comunicará a aquel. Dicho esto, consta en las actuaciones, que la pensión se está abonando, salvo las mensualidades que son objeto de reclamación, a través de la cuenta de Bankia que corresponde a una sucursal de Madrid, donde tiene residencia la parte ejecutante.

Por lo tanto, considera esa Sección 24 de la APM que el título ejecutivo sí contiene un lugar de cumplimiento de la obligación de pago de la pensión compensatoria, que es Madrid; y por ello en aplicación del art. 545.3 de la LEC que dice «…La ejecución podrá instarse también, a elección del ejecutante, ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título,…», este tribunal entiende que se debe estimar el recurso y declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n° 93 de Madrid para conocer de la tramitación de esta demanda ejecutiva.

Debemos no obstante señalar que existen diversas resoluciones en cuestiones de competencia que determinan  que la ejecución de convenios notariales de divorcio corresponde a los entonces juzgados con competencia en familia. Por ejemplo, en AAP, Civil sección 3 del 28 de abril de 2022 ( ROJ: AAP IB 148/2022 – ECLI:ES:APIB:2022:148A )   que la materia objeto de ejecución corresponde a alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, se debe considerar comprendida entre las previstas en el artículo 748 de la LEC, como correspondientes a procedimientos vinculados a los Tribunales de Familia, en consecuencia, el conocimiento del presente recurso corresponde a la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial por razón de especialización.

La AAP, Civil sección 5 del 21 de febrero de 2022 ( ROJ: AAP Z 245/2022 – ECLI:ES:APZ:2022:245A ) también declara la falta de competencia funcional de la Sección Quinta de esa Audiencia Provincial, e Inhibirse del conocimiento del recurso de apelación contra el AUTO dictado en ejecución derivada del cumplimiento del Convenio regulador derivado del divorcio de Mutuo Acuerdo suscrito entre las partes suscrito por ambos cónyuges ante Notario, remitiendo a las partes a la sección 2ª de esta Audiencia Provincial.

La AAP, Civil sección 31 del 20 de enero de 2023 ( ROJ: AAP M 448/2023 – ECLI:ES:APM:2023:448A ), Recurso: 890/2022, resuelve el conflicto negativo de competencia para conocer de la demanda de liquidación de sociedad de gananciales disuelta mediante convenio notarial de divorcio. al amparo de los arts. 82 y 87 del Código Civil. La Sala parte de los antecedentes judiciales que resolvieron la cuestión referida a la ejecución de los acuerdos adoptados en el convenio notarial, concluyendo que la opción del legislador ha sido la de facilitar la desjudicialización de determinados procesos relativos al estado civil que anteriormente eran competencia exclusiva de los Juzgados de Familia. Por lo tanto, la ejecución de las obligaciones que dimanan de la escritura pública notarial que autorice el convenio regulador debidamente ratificado, o los ulteriores procesos de modificación de las medidas previstas en tales convenios por alteración de circunstancias, sería competencia de dichos Juzgados. A dicha conclusión se habría llegado en otras resoluciones para señalar la competencia para la tramitación de las diligencias preliminares previas a la solicitud de inventario. El mismos criterio se aplica al caso enjuiciado, pues el legislador no ha modificado el art. 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y puesto que si la disolución se hubiese producido por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Familia o por decreto de su Letrado aprobando el convenio, a este Juzgado le correspondería conocer del proceso de liquidación, otro tanto debe suceder cuando el divorcio se acuerda por la vía notarial.

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