EJECUCION DEL REGIMEN DE VISITAS Y PENSIÓN DE ALIMENTOS

I.- INTRODUCCIÓN

La LEC, tras regular de forma genérica el procedimiento común que debe seguir toda ejecución, recoge de forma explícita las peculiaridades de las ejecuciones:

– dineraria (arts. 571 a 698 LEC); y

– no dineraria (arts.699 a 720 y 776 de la LEC)

En derecho de familia la ejecución matrimonial se rige básicamente por las normas del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-, relativo a la ejecución forzosa y medidas cautelares – 517 y ss-, con las reglas especiales establecidas en el artículo 776 de la LEC.

La utilización de la multa coercitiva como medida indirecta de ejecución se realiza con la previa formulación de requerimiento a que se cumpla la medida y advertencia de sufrir determinadas consecuencias perjudiciales en caso de que ese cumplimiento no se produzca, y otra, en el caso de que no se cumpliese la imposición de la multa, que realmente es más propia de una obligación de hacer o no hacer que del impago de una pensión, pues para esta están los intereses de demora, que son aquellos que se aplican como penalización cuando el deudor incumple las obligaciones de pago.

La previsión de las multas coercitivas como medida de ejecución se realiza en diversos supuestos, como es en las obligaciones de hacer o no hacer en  los artículos 699, 709 y 711 de la LEC; al ejecutado para que realice la manifestación de bienes y derechos suficientes que cubran la cuantía de la ejecución -art. 589.3 LEC-; a los sujetos obligados a colaborar en la ejecución de sentencia –art. 591.2 LEC–; al ejecutado o terceros para evitar que dificulten las tareas de administración de los bienes embargados –art. 676.3 LEC–. El artículo 711 de la LEC regula como establecer la cuantía de las multas coercitivas.

II.- CASO EJECUCIÓN SISTEMA DE GUARDA Y ALIMENTOS

El 12 de febrero de 2018, un Juzgado de familia de Madrid, dicta sentencia que regulaba la custodia del menor a favor de la madre y establecía un régimen de visitas para el padre, con una pensión de alimentos a favor de la hija a cargo del padre, pero la hija pasa a vivir con el padre, y ese deja de pagar la pensión de alimentos, y la madre solicita la ejecución de la sentencia.

  • La madre presentó una demanda de ejecución de la sentencia alegando incumplimiento del régimen de guarda y visitas establecido en la sentencia, y que el padre no había cumplido con las pensiones alimenticias de 2022, un hecho no refutado por el padre, que simplemente se opuso a la ejecución alegando que la menor convivía con él y que había abonado los gastos odontológicos de la hija y que procedía compensar esa cantidad por la de alimentos.
  • El Juzgado de Primera Instancia desestimó la oposición a la ejecución de la sentencia presentada por el padre. Con posterioridad a la demanda ejecutiva, y en trámite el recurso de apelación contra el auto que resolvía la oposición, se dictó por el mismo Juzgado de Familia sentencia de modificación de fecha 3 de julio de 2023 por la que se atribuye la guarda y custodia de la hija al padre.

III.- DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID, SECCIÓN 22, AUTO 373/2024, DE 24 DE SEPTIEMBRE, RECURSO 630/2023:

Estima parcialmente la oposición a la ejecución, dejando sin efecto el Auto en cuanto a la cuestión personal y siga adelante por la cantidad despachada, con los siguientes fundamentos:

  1. Ha quedado suficientemente acreditado en las presentes actuaciones que la hija menor de edad, de 13 años entonces, pasó a convivir con su padre en abril de 2022, lo que hace perder virtualidad jurídica a un título ejecutivo (la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018) que se dictó bajo un escenario de guarda y custodia materna ya inexistente, de forma que los actos de ejecución que ahora se solicitan relativos al cumplimiento por parte del padre del régimen de visitas allí acordado no son ya conformes con la naturaleza y contenido del título (artículos 551.1 y 559.1.3.° de la LEC).
  2. Es cierto que la resolución cuyo acatamiento se pretende era firme en su momento y debería haberse cumplido en sus propios términos por mor de lo establecido en los artículos 117.3 y 4 y 118 de la CE y 18.1 y 2 de la LOPJ, pero también lo es que no puede confundirse el interés de la madre en demandar la ejecución personal de la sentencia, por muy legítimo que sea, con el de la hija menor de edad en ser apartada de un posible perjuicio emocional -como lo sería restaurar la custodia materna-, ni hacer primar aquél frente a éste, pues el que debe prevalecer en caso de concurrencia irreconciliable, cual aquí ocurre, es el de la menor, como imperativamente dispone el artículo 2.4 de la LOPJM.
  3. Debe tenerse en cuenta, además, como hecho notorio para esta Sala, que con posterioridad a la demanda ejecutiva se ha dictado sentencia de modificación de fecha 3 de julio de 2023 por la que se atribuye la guarda y custodia de la hija al padre.
  4. En otro orden de cosas, el hecho de que el apelante haya podido abonar el 100% del tratamiento de ortodoncia de la hija no determina en modo alguno que pueda aplicarse ese pago por compensación a la pensión alimenticia reclamada, como únicamente aduce éste en su recurso, pues no cabe la compensación como causa de oposición en la ejecución de títulos judiciales ordinarios (artículo 556.1 en su relación con el 557.1.2.a, a contrario sensu, de la LEC), cual es el caso. Sabido es que el artículo 556.1 de la LEC acoge claramente un número cerrado de causas de oposición tendentes a agilizar el procedimiento de ejecución de títulos judiciales sin interferencias dimanantes de motivos de fondo ajenos al cauce ejecutivo, que en el caso que ahora analizamos implicarían entrar a conocer de la concurrencia o no de los requisitos propios de toda compensación, esto es, elaborar un pronunciamiento judicial novedoso, paralelo y extraño al título que se ejecuta e incluso a la misma posición de las partes en el proceso.
  5. Por otro lado, no puede obviarse que la ortodoncia constituye un gasto extraordinario que no puede incardinarse en la pensión alimenticia por tratarse de conceptos distintos, debiendo reclamarse en su caso por el ahora ejecutado a la ahora ejecutante en el proceso de ejecución individualizado correspondiente. Además, no se ha acreditado qué gastos del total que integran los alimentos han sido soportados por el padre y cuáles han tenido que seguir siendo sufragados por la madre por reflejo del sistema de guarda vigente. De todas formas, el propio ejecutado reconoce la exigibilidad de la pensión alimenticia reclamada desde el momento en que sólo esgrime en el recurso su compensación y no otras causas determinantes de su anulación.

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