I.- EL DOCUMENTO ELECTRONICO COMO MEDIO DE PRUEBA
La jurisprudencia actual mantiene un concepto amplio de prueba documental, admitiendo diversos soportes, pero a partir de la distinción entre fuentes de prueba y medios de prueba. La diferencia entre uno y otro radica en el escenario donde se sitúan, pues mientras las fuentes de prueba se ubican en un plano previo y ajeno al proceso jurisdiccional, los medios de prueba se instalan en el contexto del juicio.
Medios de prueba en el proceso civil son únicamente los regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si bien, la constatación del avance tecnológico, ha hecho extender el concepto de documento a la comprensión de los contenidos en soportes electrónicos con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación).
No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas.
Los documentos en soporte electrónico no son tangibles, requiriendo para su creación, mantenimiento y uso de un hardware y un software, como los audiovisuales de una grabadora y de una reproductora.
La sentencia del Pleno de la Sala de 23 de julio de 2020, Sentencia 706/2020, ECLI:ES:TS:2020:2925, abordó frontalmente la cuestión de la atribución de naturaleza documental de los correos electrónicos, aunque no todo correo electrónico tiene virtualidad probatoria. Depende de si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique, si se ha autenticado, en su caso, y si goza de literosuficiencia.
Es la parte que pretende la idoneidad probatoria la que debe probar dicho origen, autenticidad e integridad del documento electrónico.
Además, para su valor probatorio el documento debe aportarse al expediente judicial a través medio adecuado y en formato predefinido, y si es un documento electrónico conviene acompañarlo de un acta notarial o informe que acredite su origen, autenticidad, es decir que no ha sido manipulado, e integridad.
Recordemos que el artículo 382 de la Ley de enjuiciamiento Civil respecto al valor probatorio de los instrumentos de filmación, grabación y semejantes que las partes señala que podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación o semejantes. Al proponer esta prueba, la parte deberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso. La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes. También las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido.
No obstante tener también en cuenta que tras la reforma del Real Decreto-Ley 6/2023, se ha pasado de llevar los expedientes de forma analógica basado en el documento (papel o micrográficos), al expediente judicial electrónico basado en el dato, cuya creación, mantenimiento y uso requieren de un determinado hardware y un software, que requiere ser definidos.
Un documento electrónico requiere, como el analógico, de un soporte (portador físico del contenido, como puede ser un pen drive), de un formato que determina las características físicas y de presentación (PDF, TXT, DOC, ZIP cuando es de compresión, etc), y un contenido (que es el mensaje o información que trasmiten.
Señala el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tras la reforma del Real Decreto-ley 6/2023 que entró en vigor el 20 de marzo de 2024, que los intervinientes en un proceso que estén obligados al empleo de sistemas telemáticos o electrónicos, remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, por medios electrónicos, es decir a través de LEX NET, salvo las excepciones establecidas en la ley.
El artículo 273.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que están obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la administración de justicia, al menos, los siguientes sujetos: personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica, profesionales colegiados como abogados y procuradores, notarios y registradores, quienes representen un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la administración de justicia, y funcionarios de las administraciones públicas para los trámites y actuaciones que realicen por razón de su cargo. Por ejemplo, los Letrados de la Comunidad Autónoma de Madrid en cuanto que representan a esta.
Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente referenciados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. El escrito principal deberá incorporar firma electrónica y se adaptará a lo establecido en la ley reguladora del uso de las tecnologías en la administración de justicia.
También hay que tener en cuenta que conforme al artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto deben presentarse con los escritos iniciales, salvo en los casos que dicho precepto establece; y respecto a los que proceda a presentar en el curso de actos judiciales o procesales celebrados por videoconferencia, la presentación se ajustará también lo establecido en la ley que regule el uso de las tecnologías en la administración de justicia, que precisamente es el Real Decreto ley 6/2023.
No se entregarán a las partes los autos originales en formato papel, sin perjuicio de que se ponga a su disposición el expediente judicial electrónico en los casos en que proceda, y de que, cuando no estén obligadas a intervenir a través de medios electrónicos puedan pedir y obtener copia de algún escrito o documento (art. 279.2 de la LEC modificado por el RDL 6/2023).
II.- CASO DE INADMISION DE LA DOCUMENTAL NO DIGITAL
La sala de lo social de la Audiencia Nacional, en su sentencia 14/2024, de 5 de febrero – ECLI:ES:AN:2024:487-, ha confirmado la denegación de pruebas documentales en papel presentadas por una empresa en un juicio basándose en los artículos 6.3 y 41.1 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que exige la presentación de documentos en formato electrónico para su incorporación al expediente judicial electrónico: «Con carácter previo debemos entrar a resolver la controversia procesal relativa a la presentación de la prueba documental por parte del letrado del empresario en formato papel y en el acto de juicio.
El art. 41.1 del RD Ley 6/2023, publicado en el BOE de 20-12-2023 dispone que Las partes o intervinientes deberán presentar todo tipo de documentos y actuaciones para su incorporación al expediente judicial electrónico en formato electrónico A su vez el art. 6.3 de dicha norma establece: Los y las profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia, en los términos previstos en el presente real decreto-ley, tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las administraciones competentes en materia de Justicia, respetando en todo caso las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate. Ambas disposiciones se encuentran insertas en el Libro I, Títulos I y III de dicho RDLey cuya entrada en vigor, de acuerdo con la DF9ª tuvo lugar a los veinte días de su publicación en el BOE, por lo que la nueva norma ya estaba vigente al momento de celebrarse el acto de juicio el 31-1-2024.
Por esta razón y porque además en el Auto dictado por esta Sala el 30-11-2023 en relación a la admisión de prueba, no recurrido, se requería a las partes para la Con carácter previo debemos entrar a resolver la controversia procesal relativa a la presentación
de la prueba documental por parte del letrado del empresario en formato papel y en el acto de juicio.
El art. 41.1 del RD Ley 6/2023, publicado en el BOE de 20-12-2023 dispone que Las partes o intervinientes
deberán presentar todo tipo de documentos y actuaciones para su incorporación al expediente judicial
electrónico en formato electrónico
A su vez el art. 6.3 de dicha norma establece: Los y las profesionales que se relacionen con la Administración
de Justicia, en los términos previstos en el presente real decreto-ley, tienen el deber de utilizar los medios
electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las administraciones competentes en materia
de Justicia, respetando en todo caso las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate
Ambas disposiciones se encuentran insertas en el Libro I, Títulos I y III de dicho RDLey cuya entrada en vigor,
de acuerdo con la DF9ª tuvo lugar a los veinte días de su publicación en el BOE, por lo que la nueva norma ya
estaba vigente al momento de celebrarse el acto de juicio el 31-1-2024.
Por esta razón y porque además en el Auto dictado por esta Sala el 30-11-2023 en relación a la admisión de
prueba, no recurrido, se requería a las partes para la presentación anticipada de la prueba documental con diez
días de antelación al acto de juicio y que dichas pruebas deberán aportarse únicamente en formato PDF, no
superior a 45 megas y una resolución no superior a 300 megapíxeles, y en formato TIFF, JPG, JPEG, debiendo
llevar una descripción documental al acto de juicio y que dichas pruebas deberán aportarse únicamente en formato PDF, no superior a 45 megas y una resolución no superior a 300 megapíxeles, y en formato TIFF, JPG, JPEG, debiendo llevar una descripción documental»
El art. 41.1 del RD-Ley 6/2023, publicado en el BOE de 20-12-2023 dispone que las partes o intervinientes deberán presentar todo tipo de documentos y actuaciones para su incorporación al expediente judicial electrónico en formato electrónico.
Literalmente dice:
«Artículo 41. Forma de presentación de documentos.
1. Las partes o intervinientes deberán presentar todo tipo de documentos y actuaciones para su incorporación al expediente judicial electrónico en formato electrónico.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos previstos en las leyes.
2. La presentación de los documentos en los procedimientos judiciales se ajustará a lo establecido en las leyes procesales, garantizándose en todo caso la obtención de recibo de su presentación, donde quede constancia de su contenido, fecha y hora. La presentación de estos documentos se realizará electrónicamente a través de los sistemas destinados a tal fin, pudiendo éstos incluir sistemas automatizados de presentación.
3. Cuando el documento se presente en un formato distinto al electrónico, se procederá de acuerdo con lo previsto en este real decreto-ley».
A su vez el art. 6.3 de dicha norma establece: Los y las profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia, en los términos previstos en el presente real decreto-ley, tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las administraciones competentes en materia de Justicia, respetando en todo caso las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.
Ambas disposiciones se encuentran insertas en el Libro I, Títulos I y III de dicho RD-Ley cuya entrada en vigor, de acuerdo con la DF9ª tuvo lugar a los veinte días de su publicación en el BOE, por lo que la nueva norma ya estaba vigente al momento de celebrarse el acto de juicio (…)».
Además, en el caso, mediante auto en relación a la admisión de prueba, no recurrido, se había requerido a las partes para «(…) la presentación anticipada de la prueba documental con diez días de antelación al acto de juicio y que dichas pruebas deberán aportarse únicamente en formato PDF, no superior a 45 megas y una resolución no superior a 300 megapíxeles, y en formato TIFF, JPG, JPEG, debiendo llevar una descripción documental, se rechazó la presentación por primera vez en el acto de juicio de la prueba documental en formato papel».
Por otra parte, el artículo 43 RDL 6/2023, relativo a la presentación de documentos en papel o en otros soportes no digitales, en su punto 1 establece que los documentos en papel que se aporten en cualquier momento del procedimiento, siempre que la parte que los presente no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, se deberán digitalizar por la oficina judicial e incorporar al expediente judicial electrónico. los Tribunales están asumiendo progresivamente el tráfico de información en soportes digitales.
También es de tener en cuenta que la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 23 de julio 2020 viene a ampliar el concepto de prueba documental desde la óptica procesal, de manera que pueda incorporar las nuevas realidades digitales como son los correos electrónicos.
La citada STS 706/2020, de 23 julio, señala que: “El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo”.
El Tribunal Supremo viene a constatar una obviedad: si no evoluciona el concepto de prueba documental, en pocos años no existirá ningún documento que pueda invocarse con ese nombre, ya que paulatinamente todos los documentos físicos son sustituidos por soportes informáticos.
En todo caso, será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.
Un documento goza de literosuficiencia cuando basta por sí mismo para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales.