DIVORCIO Y DERECHOS SUCESORIOS

El ordenamiento jurídico español establece que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte, la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Esta disolución del vínculo diferencia al divorcio de la mera separación, la cual produce únicamente la suspensión de la vida en común de los casados, pero mantiene intacto el vínculo matrimonial. Con la firmeza de la sentencia de divorcio, las partes pierden definitivamente la condición recíproca de cónyuges, lo que irradia efectos inmediatos en el ámbito del Derecho de Sucesiones (Título III del Libro III del Código Civil).

EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA LEGÍTIMA (CUOTA VIUDAL USUFRUCTUARIA).

El artículo 807 del Código Civil instituye como herederos forzosos a los hijos y descendientes, a falta de estos a los padres y ascendientes, y en todo caso, al «viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código». La medida de esta legítima se regula en el artículo 834 del Código Civil, el cual exige, como presupuesto material ineludible para tener derecho al usufructo del tercio destinado a mejora (o cuotas superiores según concurrencia), que el cónyuge sobreviviente «al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho». Si la mera separación legal o de hecho priva de los derechos legitimarios, con mayor rotundidad lo hace el divorcio, pues el supérstite ya no ostenta la condición de «viudo o viuda». Por consiguiente, la sentencia firme de divorcio extingue radicalmente cualquier derecho de legítima sobre la herencia del premuerto.

PÉRDIDA DE LOS DERECHOS EN LA SUCESIÓN INTESTADA (ABINTESTATO).

En defecto de testamento, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado. El orden de llamamientos del Código Civil establece que, a falta de ascendientes y descendientes, y antes que los parientes colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente. Sin embargo, el artículo 945 del Código Civil impone una barrera infranqueable: no tendrá lugar el llamamiento del cónyuge sobreviviente si este estuviere separado legalmente o de hecho. Ergo, al igual que sucede con la legítima, el divorcio erradica de forma absoluta cualquier expectativa de derecho o llamamiento a la sucesión intestada del ex cónyuge.

 EL TESTAMENTO ANTERIOR AL DIVORCIO.

Es conveniente advertir la peculiaridad de las disposiciones testamentarias otorgadas durante el matrimonio a favor del cónyuge. Es decir, otorgadas antes del divorcio. El Código Civil determina que la sucesión se defiere prioritariamente por la voluntad del hombre manifestada en testamento. El divorcio no revoca ipso iure ni invalida automáticamente el testamento previamente otorgado. Si el causante instituyó heredero o legatario a su entonces cónyuge y, tras el divorcio, no otorgó un nuevo testamento revocando dicha disposición, el ex cónyuge podría reclamar sus derechos testamentarios, debiendo la parte contraria (los herederos legales) litigar para demostrar que la institución de heredero se basaba en una «causa falsa» presupuesta en el matrimonio (Art. 767 CC). Por tanto, para evitar litigios de familia y sucesiones, es una máxima de diligencia que antes o una vez dictada la sentencia de divorcio, se revisen las disposiciones testamentarias.

SEPARACION DE HECHO

Bajo el Código Civil, la separación de hecho es hoy una causa autónoma de pérdida de los derechos sucesorios legales del cónyuge viudo: pierde la legítima vidual y pierde también su posición como heredero abintestato. La reconciliación solo neutraliza ese efecto cuando concurre en los términos legalmente previstos.
El artículo 945 del Código Civil citado establece que no será llamado a la herencia el cónyuge que estuviera separado legalmente o de hecho. Por lo tanto, el cónyuge separado, de hecho o de derecho, no tiene derecho a heredar.
CASO: SAP de Madrid, Civil sección 19, del 14 de diciembre de 2015, niega la condición de legitimaría a la esposa en cuanto considera acreditada la situación de separación de hecho de su esposo el causante. A la fecha de otorgar el testamento D. Jon , estaba iniciado un proceso de divorcio, que no concluyó por morir antes el cónyuge testador, y la esposa recurrente no ha acreditó que a pesar del divorcio en curso, no existía separación de hecho, teniendo en cuenta que ella estaba entonces viviendo en el extranjero, y que por aplicación del art. 102 CC , le correspondía a ella la carga de probar la convivencia, al haber cesado la presunción de convivencia conyugal con la presentación de la demanda de divorcio.

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