El ordenamiento jurídico español establece que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte, la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Esta disolución del vínculo diferencia al divorcio de la mera separación, la cual produce únicamente la suspensión de la vida en común de los casados, pero mantiene intacto el vínculo matrimonial. Con la firmeza de la sentencia de divorcio, las partes pierden definitivamente la condición recíproca de cónyuges, lo que irradia efectos inmediatos en el ámbito del Derecho de Sucesiones (Título III del Libro III del Código Civil).
EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA LEGÍTIMA (CUOTA VIUDAL USUFRUCTUARIA).
El artículo 807 del Código Civil instituye como herederos forzosos a los hijos y descendientes, a falta de estos a los padres y ascendientes, y en todo caso, al «viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código». La medida de esta legítima se regula en el artículo 834 del Código Civil, el cual exige, como presupuesto material ineludible para tener derecho al usufructo del tercio destinado a mejora (o cuotas superiores según concurrencia), que el cónyuge sobreviviente «al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho». Si la mera separación legal o de hecho priva de los derechos legitimarios, con mayor rotundidad lo hace el divorcio, pues el supérstite ya no ostenta la condición de «viudo o viuda». Por consiguiente, la sentencia firme de divorcio extingue radicalmente cualquier derecho de legítima sobre la herencia del premuerto.
PÉRDIDA DE LOS DERECHOS EN LA SUCESIÓN INTESTADA (ABINTESTATO).
En defecto de testamento, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado. El orden de llamamientos del Código Civil establece que, a falta de ascendientes y descendientes, y antes que los parientes colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente. Sin embargo, el artículo 945 del Código Civil impone una barrera infranqueable: no tendrá lugar el llamamiento del cónyuge sobreviviente si este estuviere separado legalmente o de hecho. Ergo, al igual que sucede con la legítima, el divorcio erradica de forma absoluta cualquier expectativa de derecho o llamamiento a la sucesión intestada del ex cónyuge.
EL TESTAMENTO ANTERIOR AL DIVORCIO.
Es conveniente advertir la peculiaridad de las disposiciones testamentarias otorgadas durante el matrimonio a favor del cónyuge. Es decir, otorgadas antes del divorcio. El Código Civil determina que la sucesión se defiere prioritariamente por la voluntad del hombre manifestada en testamento. El divorcio no revoca ipso iure ni invalida automáticamente el testamento previamente otorgado. Si el causante instituyó heredero o legatario a su entonces cónyuge y, tras el divorcio, no otorgó un nuevo testamento revocando dicha disposición, el ex cónyuge podría reclamar sus derechos testamentarios, debiendo la parte contraria (los herederos legales) litigar para demostrar que la institución de heredero se basaba en una «causa falsa» presupuesta en el matrimonio (Art. 767 CC). Por tanto, para evitar litigios de familia y sucesiones, es una máxima de diligencia que antes o una vez dictada la sentencia de divorcio, se revisen las disposiciones testamentarias.
SEPARACION DE HECHO