Disuelta la sociedad de gananciales, las deudas contraídas ex novo (de nuevo) por cada uno de los cónyuges serán exclusivamente privativas, y los ingresos provenientes de su trabajo, así como el rendimiento de los bienes privativos, dejan de ser gananciales.
Cuestión distinta es el régimen jurídico derivado de las deudas pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad y los gastos que graven o generen a posteriori los bienes comunes; deudas y gastos que, como ha declarado el TS en reiteradas ocasiones, deberán incluirse en el pasivo del inventario, si son abonados por cualquiera de los cónyuges con bienes propios.
Asimismo, la sentencia 562/2024, de 25 de abril, rechaza que las partidas correspondientes a deudas, impensas o cantidades satisfechas por uno de los excónyuges, por distintas obras e instalaciones llevadas a efecto en la vivienda común, deban ser objeto de reclamación en un juicio declarativo independiente. Con tal tesis se sostiene que procedería una doble liquidación. Esto es, la de la sociedad ganancial hasta la fecha de la disolución; y otra distinta, la de la comunidad postganancial a partir de tal data. De manera tal, que las deudas pendientes de la sociedad, no vencidas, y los pagos de éstas llevados a efecto por cualquier de los titulares del haber común, tras la sentencia matrimonial (art. 95 CC), así como los gastos de reparación, conservación y mejora de los bienes comunes, realizados en tal periodo de tiempo, no tendrían cabida en el procedimiento de liquidación de los gananciales, como tampoco, en congruencia con lo razonado, la inclusión de los rendimientos y frutos que siguieran generando tales bienes, en contra del criterio del TS exteriorizado, por ejemplo, en las sentencias 39/2024, de 15 de enero y 396/2024, de 19 de marzo, relativas a rendimientos económicos de los bienes comunes.
Son impensas necesarias, las que tienen por finalidad asegurar la conservación del inmueble como las reparaciones efectuadas; y útiles, las que, sin ser estrictamente necesarias, dan mayor valor al inmueble.
En este sentido, la sentencia 564/2024, de 25 de abril, con cita de otras anteriores, en relación con los gastos de IBI y cuotas comunitarias devengadas y abonadas por uno de los excónyuges recuerda que deben tenerse en cuenta en la liquidación de los gananciales.
La contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos.
Los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial.
A la derrama se le deba dar el mismo tratamiento que las cuotas comunitarias. Argumento que podría extenderse, también, al seguro de la vivienda, en tanto en cuanto cubre los daños o desperfectos sufridos en su continente y contenido en favor de la propiedad, condición que ostentan ambos litigantes.
Por lo que respecta al pago del IBI, es también deuda de la extinta sociedad de gananciales, y sí es pagada por cualquiera de sus titulares, antes de la liquidación, íntegra una partida legítima del pasivo del inventario, como crédito a favor del cónyuge o ex cónyuge con cuyos bienes privativos se cumplió con dicha obligación fiscal. Por tanto, si los ha pagado uno solo, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad.
En suma, en la liquidación no se puede prescindir en el pasivo de estos cargos.
La sentencia 399/2018, de 27 de junio, en un procedimiento de liquidación de gananciales, casa la sentencia que rechazó incluir en el pasivo un crédito a favor de la esposa por el pago de las cuotas de comunidad de propietarios de la vivienda ganancial cuyo uso le fue atribuido por la sentencia de divorcio pero sin fijar en qué proporción debían ser pagados por los excónyuges:»Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono…), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter «propter rem», corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI ( STS de 563/2006, de 1 de junio).
No es óbice el que se hubiere incluido en el activo la totalidad de la vivienda, tanto la parte que se considera privativa como la que se entiende ganancial, en los porcentajes respectivamente fijados en la sentencia de instancia y no controvertidos en apelación, pues ello en modo alguno afecta al hecho de que, al devengarse las deudas derivadas del IBI y de las cuotas de la Comunidad tras la disolución de la comunidad ganancial y antes de su liquidación, deben considerarse como pasivo ganancial. Una cosa es que las aportaciones para el pago de las cuotas del préstamo hubieran sido asimétricas -lo que se corresponde con los porcentajes respectivamente asignados- y otra muy distinta es que las deudas lo son de la sociedad y, por tanto, pasivo ganancial. Solo después de haber realizado las correspondientes operaciones (activo menos pasivo) y a los efectos de reparto o distribución, será de aplicación, en la parte que proceda, el diferente porcentaje reconocido a cada uno.