La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2015, Recurso 2459/2013, considera que el procedimiento adecuado para resolver las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial, tras la disolución de éste, es el especial de los artículos 806 a 811 de la LEC y no el declarativo por razón de la cuantía. La sentencia cuenta con un voto particular que considera la adecuación del juicio ordinario a la pretensión ejercitada.
Argumenta la prioridad de la especialidad por la materia sobre los declarativos comunes (art. 248 LEC), y la consideración del procedimiento para la liquidación como comprensivo de dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario y el de liquidación.
El anterior argumento se ajusta tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC, que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia, elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC, cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo, «con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables».
CASO: CUESTION DE COMPETENCIA NEGATIVA
Teniendo en cuenta la anterior doctrina jurisprudencias se plantea cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Majadahonda y Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 esa ciudad.
El juzgado de primera instancia instrucción número cinco de Majadahonda dictó la sentencia 3/2018 en el procedimiento de divorcio contencioso 101/2007, cuyo fallo estimaba parcialmente la demanda interpuesta por doña Ángeles, acuerda la disolución del matrimonio entre ella y don Nazario, y una serie de medidas en relación a la manutención de los hijos, pensión compensatoria y el destino de un vehículo. En el punto G del fallo se establecía lo siguiente: El señor Nazario debe asumir, sin perjuicio de la opción de liquidación del régimen matrimonial, los costes de hipoteca de la vivienda común y otros que graben la propiedad (IBI, comunidad de propietarios etc.), sin que deba cubrir los gastos del seguro médico privado solicitado en la demanda.
En el punto F atribuye el uso del vehículo …. a la señora Ángeles, sin perjuicio de que el coste de los gastos de seguro, préstamo y otros derivados del mismo por el señor Nazario determinara su cómputo en la liquidación de la sociedad de gananciales.
La representación procesal del Sr. Nazario ante el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Majadahonda promovió la liquidación del régimen legal de gananciales, que se admitió mediante decreto de 30 de julio de 2020, dando a los autos el trámite del art 810 y ss. de la LEC.
Don Nazario también formuló demanda de juicio ordinario, que se repartió al Juzgado de Primera Instancia número tres de Majadahonda, que incoó el procedimiento ordinario, en reclamación de cantidad frente a quien fuera su esposa doña Ángeles, y en el suplico interesaba se dictará sentencia por la que se condene a aquella a abonar la citada cantidad como reintegro de las cantidades abonadas en su momento y que no han sido satisfechas por la demandada al actor, con base en el artículo 1361 y del 393 del CC, alegando que se encontraba disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada, habiendo abonado la deuda que los cónyuges debían ante las entidades de crédito, reclamando la cantidad de la deuda contraída, cuya mitad reclama a aquella.
La representación procesal de doña Ángeles mediante escrito presentado en el Juzgado nº 3 propuso la declinatoria de jurisdicción por falta de competencia funcional alegando que la competencia correspondía al juzgado de primera instancia número cinco de Majadahonda.
El Ministerio Fiscal en su informe del 4 de diciembre de 2020 presentado ante el juzgado de primera instancia número tres de Majadahonda alegó:» que se reclama en la demanda el impago de las cuotas del préstamo contraído con el banco de Santander y de la deuda contraída con Toyota, no tratándose por tanto este procedimiento de la liquidación del régimen económico matrimonial por lo que la competencia no viene determinada por el artículo 807 de la ley enjuiciamiento civil, entendiendo que era el juzgado nº 3 el que tenía competencia para conocer de la demanda.
Con fecha 27 de enero de 2021 el juzgado número tres de Majadahonda mediante auto número 18/2021 de 28 de abril acordó su inhibición a favor del número cinco de Majadahonda, el cual mediante auto 119/2021 de 28 de abril de 2021 dictado en el procedimiento ordinario 307/2021 rechazó la inhibición acordada por el nº 3 de Majadahonda, por estimar que este sí tenía competencia, acordando elevar los autos a la AP. de Madrid, a fin de determinar el órgano competente para tramitar el procedimiento.
Se resolvió la cuestión por AUTO de la sección 13, de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de febrero de 2022, fundamentado en la STS nº 703/2015 de 21-12, dictada en el recurso de casación nº 2459/2013, y falla que la competencia para conocer del asunto del que dimana el presente rollo corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda, al que se remitirán los autos.