LIQUIDACION DEL REGIMEN DE PARTICIPACIÓN

El régimen de participación se caracteriza porque no existen bienes que repartir. Los repartos son propios del régimen de gananciales.

En el régimen de participación cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes, tanto lo que le pertenecen al inicio como los que adquiere después (art. 1412 del Código Civil). Y si adquieren conjuntamente algún bien o derecho les pertenece en proindiviso ordinario (art. 1414), para poner fin al mismo habrá que acudir a las normas que lo regulan, no a la liquidación del régimen de participación.

Se caracteriza además por el derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte (art. 1411). Siendo de aplicación en lo no regulado el régimen de separación de bienes (art. 1413). El régimen de participación termina, se comparan incrementos de patrimonio y el cónyuge que ha experimentado menor incremento recibe la mitad de la diferencia, no hay reparto de bienes sino un crédito dinerario, participa así de las mayores ganancias del otro cónyuge.

El artículo 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el procedimiento especial de liquidación del régimen de participación, que no requiere de fase previa de inventario, sino que con la solicitud se debe acompañar una propuesta de liquidación que incluya una estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge, expresando en su caso, la cantidad resultante a pagar por el cónyuge que haya experimentado un mayor incremento.

Traemos una sentencia a modo de ejemplo que recoge la anterior doctrina.

Sentencia: 373/2018. Recurso: 148/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL GRAN CANARIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de junio de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que DESESTIMO la demanda para la liquidación del régimen económico matrimonial presentada por Dª María Teresa, con procuradora Sra. Quesada Rodríguez, frente a D. Urbano, que comparece bajo la representación de la procuradora Sra. García González, al no aparecer acreditada la existencia de ganancias a favor de una u otra parte que hayan de ser repartidas entre ellos tras la oportuna compensación.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.»

SEGUNDO. – La referida sentencia, de fecha 6 de noviembre del 2017, se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se alega como fundamento del recurso de apelación en primer término la incongruencia de la sentencia apelada y vulneración de los artículos 809 y 811 y 218 de la LEC por interpretación y aplicación errónea y así se alega que la parte actora solicitó en su escrito de demanda la formación de inventario y ninguna de las partes ha solicitado la liquidación del régimen económico matrimonial existente entre las partes que es indiscutiblemente el de la participación en ganancias y que el Juez a quo desestima la demanda para la liquidación de la sociedad de gananciales, citándose en fundamento del recurso de apelación la sentencia del tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre.

En cuanto a que el juez a quo reproche a las partes que ninguna parte haya aportado un inventario inicial de bienes, alega la parte apelante que todavía no es el momento preciso para su presentación ya que como antes se indicó no se ha solicitado la resolución del régimen económico matrimonial y además no ha existido patrimonio inicial de ninguno de los cónyuges , hecho indiscutido por las partes, tal y como declaró el demandado en la vista. Luego relata la parte apelante el devenir del procedimiento y que las partes están de acuerdo con la mayoría de los bienes incluídos en la propuesta de la parte apelante, señalados con los números 1-7 y con en el primer bien incluido en la propuesta de la parte demandada, el taller de pintura y además que no existe pasivo y el Juzgador a quo, solamente tenía que haber resuelto en la sentencia sobre la controversia con arreglo al artículo 809 de la LEC , a saber punto 8 de la propuesta suya ( 119.000€ y 6 partidas de la parte demandada).

SEGUNDO. -Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación el mismo no puede prosperar pues precisamente la sentencia apelada desestima la demanda al no aparecer acreditada la existencia de ganancias a favor de una u otra parte que hayan de ser repartidas entre ellos tras la oportuna compensación y efectivamente y por mucho que la parte apelante trate en la alzada de salvar la desestimación de la demanda en la que si bien se aludía al régimen de participación de las ganancias, se formula una propuesta de inventario como si de una sociedad de gananciales se tratara con un activo de 8 partidas que cifra en 119.000€ , pidiéndose expresamente que al amparo del artículo 808 de la LEC y siguientes se apruebe dicho inventario para la posterior liquidación del régimen económico matrimonio, decíamos no se discute en autos que el régimen que procede liquidar no es el sociedad de gananciales que sí requiere de una fase previa de formación de inventario con un activo y pasivo, sino que el régimen económico matrimonial ya disuelto por la sentencia de divorcio es un régimen de participación en las ganancias, y ello así el procedimiento a seguir no era el pretendido en la demanda del artículo 808 de la LEC sino el procedimiento especial del artículo 811 de la LEC y de conformidad con dicho precepto que incluso impide solicitar su liquidación antes de la firmeza de la sentencia de divorcio, decíamos el artículo 811 de la LEC regula el procedimiento especial de liquidación de la sociedad de gananciales que no requiere de fase previa de inventario, sino que con la solicitud se debe acompañar una propuesta de liquidación que incluya una estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge, expresando en su caso, la cantidad resultante a pagar por el cónyuge que haya experimentado un mayor incremento, nada de lo cual se hace en la demanda rectora del procedimiento.

Del propio modo la sentencia apelada no es incongruente en modo alguno pues no tiene que aprobar un activo y un pasivo como fase previa a la de la auténtica liquidación, toda vez que ello solo ocurre en las liquidaciones de las sociedades de gananciales, sino que con arreglo al artículo 811 de la LEC la sentencia se debe limitar a la determinación de los patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge, lo que requiere de cumplida prueba partiendo de la fecha de celebración del matrimonio y de su disolución por divorcio, así como en su caso la cantidad que deba satisfacer el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado un mayor incremento y la forma en que haya de hacerse el pago, todo lo cual es imposible realizar en el supuesto enjuiciado por falta de prueba al no aparecer acreditada ni la existencia de los patrimonios inicial y final de cada cónyuge y menos aún la existencia de ganancias a favor de una u otra parte, por lo que fue correctamente desestimada la demanda y debe pues desestimarse el recurso de apelación.

TERCERO. – No ha lugar a imponer las costas de la alzada porla especial naturaleza de la cuestión controvertida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª María Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 6 de noviembre del 2017 dictada en los autos 582/2016-02 sin imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

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