DESAFECCION FAMILIAR Y EXTINCION DE PENSION DE ALIMENTOS

El artículo 853 del Código Civil establece como causa de desheredación 2ª  de dicho precepto haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o la madre.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la STS 258/2014, de 3 de junio y la STS 104/2019, de 19 de febrero, rec. 1434/2018, admitió el maltrato psicológico como causa de desheredación.

La STS de 24 de mayo de 2022, Nº Recurso: 577/2019, Ponente: Excma. Sra. Dª MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN, señala que en el Código civil no procede incluir el mero distanciamiento familiar dentro del maltrato psicológico equiparable al maltrato de obra, y concreta los requisitos del maltrato psicológico para que puedan equipararse al físico como causa de desheredación, que extrapolados a la causa 4º del artículo 152 del Código Civil respecto de la extinción de alimentos serían:

  Que la falta de relación sea continuada e injustificada.

  Que sea únicamente imputable al hijo.

 De tal gravedad que fere suceptible de  provocar una menoscabo físico o psíquico.

El recurso tiene su origen en una demanda interpuesta por las nietas desheredadas para que se declare que no concurre la causa de desheredación invocada en el testamento de su abuela.

En el caso, la causante, tras el fallecimiento de su hijo y padre de las actoras, otorgó un testamento notarial por el que las desheredaba, según manifestó, «por haberla maltratado de obra» y añadió expresamente que, para el caso de que por cualquier motivo no se hiciera efectiva la desheredación de las nietas, les legaba la legítima estricta. El Código Civil de Cataluña introdujo en el art. 451-17 e) una nueva causa de desheredación, consistente en la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario, señalando el Tribunal Supremo que en nuestro Código Civil no ha existido modificación, y ha sido tradicional que la Sala, al ser las causas de desheredación de naturaleza sancionatoria, las haya interpretado y aplicado de forma restrictiva. Sin embargo, ha hecho un esfuerzo para adaptar dichas causas a la actual realidad social confome al artículo 3 del Código Civil.

En el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación. El testador debe expresar alguna de las causas que de manera tasada ha fijado el legislador en los arts. 852 y ss. CC y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 851 CC).

La jurisprudencia de la sala, en los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del art. 853.2.ª CC, que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber «maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra» al padre o ascendiente.

Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que «el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC«. Así, lo ha reiterado la sentencia 267/2019, de 13 de mayo, en la que, con cita de las sentencias 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero, para el caso que juzga la STS de 24 de mayo de 2022, afirma:

«El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, en contra de lo alegado por los recurrentes, hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio59/2015, de 30 de enero. En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC. En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos».

De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC, al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima.

En la sentencia 401/2018, de 27 de junio, afirmamos además que una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima.

En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del «maltrato de obra» prevista en el art. 853.2.ª CC.

En el Código civil no procede incluir el mero distanciamiento familiar dentro del maltrato psicológico constitutivo del maltrato de obra, pero si concurren los anteriores requisitos,  los actos de abandono, u otros de humillación de los hijos mayores de edad o emancipados deben entenderse como causas legales de desheredación y que dan lugar, también, a la extinción de la pensión de alimentos.

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