CUESTION PREJUDICIAL RECOGIDA DATOS GENÉTICOS Y BIOMÉTRICOS

TJUE, Europea sección 1 del 26 de enero de 2023 ( ROJ: PTJUE 17/2023 – ECLI:EU:C:2023:49 )

El tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 10, letra a), de la Directiva 2016/680, a la luz de los artículos 3, 852 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que el Derecho del Estado miembro autoriza, con arreglo al artículo 10, letra a), de la Directiva 2016/680, a que las autoridades policiales recojan datos biométricos y genéticos para sus actividades de investigación con fines de lucha contra la delincuencia y de mantenimiento del orden público cuando, por una parte, las disposiciones nacionales que constituyen la base jurídica de esa autorización se remiten al artículo 9 del RGPD (Reglamento general de protección de datos), aunque reproducen el contenido del artículo 10 de la Directiva 2016/680 citado, y, por otra parte, esas disposiciones nacionales parecen establecer requisitos contradictorios en cuanto a la legitimidad de esa recogida.

1) El artículo 10, letra a), de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, a la luz del artículo 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que el Derecho del Estado miembro autoriza, con arreglo al artículo 10, letra a), de dicha Directiva, el tratamiento de datos biométricos y genéticos por parte de las autoridades policiales a efectos de sus actividades de investigación, con fines de lucha contra la delincuencia y de mantenimiento del orden público, siempre que el Derecho de ese Estado miembro contenga una base jurídica suficientemente clara y precisa que lo autorice. El hecho de que el acto legislativo nacional que contiene esa base jurídica se remita, por otra parte, al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y no a la Directiva 2016/680 no puede desvirtuar, en sí mismo, la existencia de esa autorización, siempre que de la interpretación del conjunto de las disposiciones aplicables del Derecho nacional se desprenda, de manera suficientemente clara, precisa e inequívoca, que el tratamiento de datos biométricos y genéticos de que se trata está comprendido en el ámbito de aplicación de esa Directiva y no en el del Reglamento.

2) El artículo 6, letra a), de la Directiva 2016/680 y los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece que, en caso de que la persona investigada por un delito público doloso se niegue a colaborar voluntariamente en la recogida de sus datos biométricos y genéticos a efectos de su registro, el órgano jurisdiccional penal competente está obligado a autorizar una medida de recogida forzosa, sin poder apreciar si existen motivos fundados para presumir que el interesado ha cometido la infracción penal por la que es investigado, siempre que el Derecho nacional garantice posteriormente el control jurisdiccional efectivo de las condiciones de esa investigación, de la que deriva la autorización para la recogida.

3) El artículo 10 de la Directiva 2016/680 , en relación con sus artículos 4, apartado 1, letras a) a c), y 8, apartados 1 y 2, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la recogida sistemática de datos biométricos y genéticos de cualquier persona investigada por un delito público doloso a efectos de su registro, sin obligar a la autoridad competente a comprobar y demostrar, por una parte, si esa recogida es estrictamente necesaria para satisfacer los objetivos concretos perseguidos y, por otra parte, si tales objetivos no pueden lograrse mediante medidas que constituyan injerencias menos graves en los derechos y libertades del interesado.

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