JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 00
Procedimiento de modificación de medidas 111/2019
A LA SECCION DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL QUE POR REPARTO CORRESPONDA .
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA OBJETIVA CIVIL ENTRE EL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 0 Y EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 00 DE MADRID
AUTO
En , a 00 de abril de 2022
HECHOS
UNICO.- Se interpone demanda de modificación de medidas de 29 de marzo de 2019 por Doña X contra Don Y, pretendiendo la modificación de la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 0 de Madrid, en el procedimiento de divorcio seguido en ese JVM con el nº 15/2015, sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016, que previamente ya había dictado auto de medidas de 27 de enero de 2016, en procedimiento de medidas previas, que se siguió con el mismo número 15/2015.
Se dicta auto por el Juzgado de Primera Instancia número 00, Auto nº 244/2019, de 3 de septiembre – folio 70-, de inhibición del conocimiento del procedimiento 333/2019, a que dio lugar la demanda de Doña X interpuesta el 29 de marzo de 2019, al Juzgado de Violencia sobre Mujer número 0 de Madrid que había instruido las diligencias previas 393/2016 que inhibió el juzgado de lo Penal número 36, que aceptó la competencia.
El anterior auto se fundamentó en que existía un procedimiento vivo penal de violencia de género en el momento de interposición de la demanda de Dª X – 29 de marzo de 2019-, y así era según se deduce de los autos: al folio 4 consta la información en el sistema Gespro de la tramitación desde el 30 de marzo de 2017 de las Diligencias Previas 393/2016, que se incoaron en el juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 0, y en la Diligencia de Ordenación de ese juzgado de 25 de julio de 2019 se indica que dichas diligencias previas se remitieron al juzgado de lo Penal nº 36 – folio 00-, quien trasmitió a este juzgado que estaba en fase de señalamiento, como consta en diligencia de constancia de 2 de septiembre de 2019, al folio 00.
Emplazado el demandado el 13 de mayo de 2021 por el JVM nº 0, interpone declinatoria por falta de competencia objetiva en escrito de 2 de agosto de 2021, señalando que fue absuelto por sentencia firme; el Ministerio Fiscal informó en el incidente de declinatoria que estaba viva causa penal por violencia de género procedente de otro procedimiento, del procedimiento abreviado 000/2016, que sentenció condenatoriamente por el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, pendiente de su ejecución, y que era clara la competencia del Juzgado de Violencia sobre Mujer número 0 para el conocimiento de este procedimiento de modificación de medidas 00/2019, y en consecuencia se oponía a la declinatoria planteada, según informó dicho Ministerio Fiscal el 28 de octubre de 2021 – folio 00-.
Se resuelve la declinatoria planteada por auto de 29 de noviembre de 2021 el Juzgado de Violencia sobre Mujer nº 0, declarando la competencia objetiva de dicho juzgado en el procedimiento 00/19, y rechazando la declinatoria, según consta al folio 190 de los autos 00/2019 de dicho juzgado.
Y se declara competente del juzgado de violencia sobre mujer número cinco porque constata, y así lo recoge en su auto, por diligencia de la Letrada de la Administración de Justicia, que existía como indicó el Ministerio Fiscal otra sentencia condenatoria el Juzgado de lo Penal número 36, de fecha 27 de noviembre de 2019, derivada de las diligencias previas 000/2016, y que estaba siendo ejecutada por el Juzgado de lo Penal número 00 de Madrid, en ejecutoria 365/2020, aún en trámite, de manera que señala que era competente objetivamente dicho JVM nº 0 para conocer del procedimiento de modificación de medidas.
Se interpone recurso de reposición frente al auto de 0 de diciembre de 2021 que resuelve la declinatoria por Don Y, al folio 00. Se impugna el recurso al folio 214 por Doña X, y también se opone al recurso interpuesto el ministerio Fiscal en informe de 27 de diciembre de 2021, al folio 000.
Pese al recurso, se sigue tramitando los autos 00/2019, incluso admitiendo pruebas por auto de 10 de enero de 2022 por parte del JVM nº 0, como juzgado competente.
Por auto de 17 de enero de 2022 se resuelve el recurso de reposición señalando que no encontrándose en la enumeración del artículo 87 ter. 1 a) de la LOPJ el delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del código penal al que se refería la sentencia condenatoria referida del Juzgado de lo Penal nº 00, estima el recurso de reposición, declara su incompetencia, señalando que corresponde al juzgado de primera instancia.
Es decir, después de haber admitido la competencia de la demanda inhibida a dicho juzgado, ratificada por auto de 29 de noviembre de 2021 que resolvió la declinatoria del JVM nº 0 – f 189-, y pese al informe favorable del Ministerio Fiscal señalando que la competencia de la causa claramente el JVM nº 0 – folios 217 y 174-, y pese a que confirmó su competencia por la constancia al folio 173 de la Letrada, que existe sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal 00, de fecha 27 de noviembre de 2019, derivada de las diligencias previas 000/2016 del Juzgado de Violencia sobre Mujer número cinco, en ese caso condenatoria y que se estaba ejecutando por el Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en ejecutoria 365/2020, aún en trámite, resuelve luego de forma contradictoria al parecer de este Magistrado, y en contra de la perpetuación de jurisdicción, por Auto de 17 de enero de 2022 en su procedimiento de modificación de medidas 00/2019 – folio 000-, declarando su incompetencia objetiva, “correspondiendo su conocimiento al Juzgado de 1ª Instancia” – folio 000- porque el delito de quebrantamiento de condena no está en el apartado a) del punto 1 del artículo 87 ter de la LOPJ. Como se ve no sólo declara su incompetencia en contra de lo anteriormente resuelto y de la perpetuación de jurisdicción, sino que además no se inhibe.
Pese a que no se inhibe en el auto de 00 de enero de 2022 la Magistrada que lo dicta, meses después, se dicta por la Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2022 de remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia que por reparto corresponda, es decir de inhibición, lo que es evidentemente una resolución nula por falta de competencia – folio 293-.
Teniendo en cuenta todo lo anterior nos vemos obligados a formular cuestión negativa de competencia objetiva teniendo en cuenta los siguientes
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
UNICO.- Es competencia la demanda de Doña X interpuesta el 29 de marzo de 2019 del JVM nº 0, competencia que ya había admitido e incluso decidido sobre la prueba en el mismo, por:
a) La resolución de la Letrada de la Administración de Justicia por la que se inhibe el procedimiento de modificación de medidas del JVM nº 0, que se sigue con el nº 00/19, es nula.
Se inhibe el JVM nº 0 por diligencia de ordenación de la Letrada de 0 de marzo de 2022, -folio 293-, cuando la inhibición es una resolución de competencia judicial – 9 y 245 LOPJ y 206 LEC-.
b) En todo caso había un procedimiento vivo de violencia de género tramitado por el JVM nº 0, cuando se interpuso la demanda, y entre las mismas partes que en el procedimiento de modificación de medidas, por lo que es de aplicación el artículo 87 ter.3 de la LOPJ, y de la demanda y por tanto del procedimiento que incoa y tramita el JVM nº 0 es competente de forma exclusiva y excluyente.
c) También lo es por su competencia funcional, incluso independientemente de lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775.1 de la L.E.C, en su redacción dada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, que es norma imperativa.
Lo pedido en la demanda de Doña X interpuesta el 29 de marzo de 2019 es modificación de lo ya establecido en la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio seguido en ese JVM con el nº 00/2015, según criterio de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, Sección Vigesimocuarta, Auto N° 136/2022, de 10 de marzo, Ponente Ilmo. Sr, D. Francisco Javier Correas González.
Es decir, la sentencia de divorcio de fecha 20 de septiembre de 2016 que se pretende modificar la dictó el JVM nº 0, por lo tanto, este juzgado detentaba la primigenia competencia para cualquier modificación sobre la misma.
A mayor abundamiento, y para ahondar sobre si deben o no ser competentes conforme a la legislación vigente los JVM respecto de demandas de modificaciones de medidas de sentencias que ellos hayan dictado, y por tanto de parejas incursas en un procedimiento anterior civil y a la vez penal por violencia de género, es interesante analizar la última reforma de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, operada por la LO 1/2004 la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género.
La LO 2/2022 reforma el régimen previsto en los artículos 807 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para regular expresamente la legitimación de los herederos de la víctima fallecida para instar a la liquidación del régimen matrimonial conforme al procedimiento allí contemplado. Atribuye a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer la competencia sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos fallecidos a causa de crímenes de violencia de género.
Conforme el artículo 87ter, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, si la mujer hubiera sobrevivido, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer habrían sido competentes para tramitar los procedimientos de separación, divorcio o nulidad, y de la liquidación en su caso. Pero si no sobrevive, el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial no estaría incluido en el artículo 87 ter, apartado 3, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando un Juzgado de Violencia sobre la Mujer esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio.
Reforma el artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que para que también conozca en estos casos el juzgado de Violencia sobre la Mujer, por la vinculación que la liquidación del régimen económico matrimonial tiene con la causa y efectos de la disolución, siguiendo la regla general de la competencia funcional del artículo 61 de la LEC, y el criterio de la Ley procesal civil, y en el artículo 545.1 de la LEC, con las resoluciones susceptibles de ejecución forzosa, y también en el art. 86.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria. Asimismo, también la sigue el artículo 87.2 de la misma Ley de Jurisdicción Voluntaria respecto de los expedientes para la adopción de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con discapacidad.
Hay que tener en cuenta que la STS Contencioso, sección 6, del 02 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 734/2020 – ECLI:ES:TS:2020:734 ) entendió que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer son órganos mixtos, con competencias «en el orden penal» y » en el orden civil» del artículo 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.,Por lo tanto, cuando un JVM dicta una sentencia de divorcio lo hacen como juzgado civil al que también les es de aplicación el artículo 775.1 de la LEC, lo cual supone un plus de tutela especializada en la lucha contra la violencia de género.
Es decir, también respecto de los procedimientos de modificación de medidas de sentencias de divorcio o relaciones paternofiliales dictadas por un JVM también se aplica la regla general de que la competencia para conocer de las demandas que se interpongan sobre modificación de medidas vendría atribuida legalmente al órgano que acordó las primigenias medidas, que será el Juzgado que tramitó la separación, el divorcio o las relaciones paternofiliales.
Esta interpretación creo que es la más consecuente con la falta de previsión de pérdida de competencia civil de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer aún en caso de archivo o de absolución, una vez que ya vienen conociendo del procedimiento, y con la naturaleza funcional de los procedimientos de modificación de medidas que se derivada de la reforma del artículo 775.1 de la LEC por la Ley 42/2015.
Por todo lo anterior, y entendiendo que el Juzgado competente para conocer de dicha demanda de modificación de medidas es el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 0 de Madrid, y que la jurisdicción es improrrogable – artículo 9 LOPJ-,
PARTE DISPOSITIVA
Se formula CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA OBJETIVA ante la Audiencia Provincial de Madrid, respecto de la inhibición de su competencia por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 0 de Madrid -JVM-, en relación con este Juzgado de Primera Instancia nº 00 de los de Madrid, por entender que era dicho Juzgado de Violencia sobre la Mujer el competente objetivamente del conocimiento del procedimiento de modificación de medidas que incoó con el nº 00/2019 referente a la demanda de modificación de medidas de 29 de marzo de 2019 interpuesta por Doña X contra Don Y, pretendiendo la modificación de la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 0 de Madrid, en el procedimiento de divorcio seguido en ese JVM con el nº 25/2015, sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016.
Remítase testimonio de los Autos a la Sección de la Audiencia Provincial de Madrid que por reparto corresponda, y notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal que ya informó que era la demanda competencia del referido JVM nº 0 por dos veces.
Se suspende el señalamiento de la vista hasta la resolución de la cuestión de competencia, debiendo estarse a lo que acuerde la Audiencia Provincial en cuanto a su señalamiento por el juzgado que determine como competente.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.
Así lo manda y firma S.Sª.