¿CUANDO CABE VOLVER A CASARSE TRAS LA SENTENCIA ECLESIASTICA DE NULIDAD?

Conforme determinan los arts. 85 y 73 a 80 CC, el matrimonio se disuelve legalmente por la muerte o por la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por sentencia firme de divorcio, o de nulidad, respectivamente.

En la respuesta a esta pregunta hay que considerar además que para el pleno reconocimiento del matrimonio será necesaria la inscripción al Registro Civil, también si se ha celebrado en forma religiosa (artículo 61 y 63 del Código Civil). De hecho, para el reconocimiento del matrimonio, si bien basta la inscripción en el libro especial del registro Civil Central, no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil Ordinario (artículo 64 del Código Civil).

Es importante por ello tener en cuenta, si el matrimonio canónico objeto de convalidación estaba o no inscrito en el Registro Civil.

Si el matrimonio canónico nulo estaba inscrito en el Registro Civil seguirá produciendo efectos civiles sin solución de continuidad hasta que la sentencia del Tribunal eclesiástico fuere convalidada conforme al artículo 80 del Código Civil y 778 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo tanto, podría contraerse nuevo matrimonio canónico, pero este no sería susceptible de inscripción en el Registro Civil. Señala el artículo 63, párrafo segundo del Código Civil que se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados, o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen, y no podría reconocerse el nuevo matrimonio cuando existe inscrito otro anterior.

Cabe preguntarse en este punto, si el que contrae un segundo matrimonio canónico, a sabiendas de la inscripción del anterior matrimonio en el Registro Civil, por no haber sido convalidada la sentencia del Tribunal eclesiástico de nulidad, incurre en un delito de bigamia tipificado en el artículo 217 del Código Civil.

En el caso investigado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Arucas por un presunto delito de bigamia, acordó transformar las diligencias previas en procedimiento abreviado por si los hechos fueren constitutivos de un presunto delito de bigamia, siendo recurrido el auto de transformación, y resuelto el recurso por el Auto de 22 de septiembre de 2011 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de gran Canaria, recurso 385 /2011, ponente la Magistrada doña Pilar Parejo Pablos, señalando que cuando el imputado contrajo nuevo matrimonio eclesiástico, había obtenido la nulidad eclesiástica del primer matrimonio, y aunque no se puede obviar que conforme al artículo 80 del Código Civil, para que las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico tengan eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, se debe declarar ajustada al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente, conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cierto es que en el momento en que el imputado contrajo el nuevo matrimonio eclesiástico, no existía ningún impedimento para ello por parte de la Iglesia Católica. Es por ello por lo que entendió la Audiencia Provincial, Sección 2, que no existía el más mínimo indicio de la existencia del dolo imprescindible para la comisión del delito que se imputaba al recurrente, y estimando el recurso acordaba el sobreseimiento libre y archivo de la causa.

De forma distinta se resolvió el caso del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada, en sentencia de 6 de noviembre de 2002, en la que declaró probado que don Lucio, se encontraba en trámite de divorcio, no obstante, aun no habiéndose disuelto su matrimonio con la señora Virtudes, como deseaba contraer matrimonio eclesiástico con doña Elvira, que incluso intervino como testigo en el procedimiento de divorcio, y comoquiera que ambos deseaban contraer matrimonio eclesiástico para formalizar su relación antes de convivir, por las fuertes convicciones religiosas de doña Elvira, iniciaron expediente matrimonial en la parroquia, siendo conscientes ambos de que don Lucio seguía casado, pero este declaró al párroco instructor que era de estado civil soltero y ambos declararon que no existía impedimento alguno que pudiera hacer inválido o ilícito el matrimonio que pretendían contraer, por lo que, tras su tramitación ordinaria, incluidas las pertinentes amonestaciones, se aprobó el expediente y se autorizó la celebración del matrimonio, que tuvo lugar en diciembre de 1997 en la Iglesia, entregando el párroco a don Lucio después de la ceremonia la subsiguiente certificación para su presentación en el Registro Civil, ignorándose si el contrayente hizo o no uso de ella para su inscripción del nuevo matrimonio.

El Juzgado de lo Penal, teniendo en cuenta los anteriores hechos probados, condenó a don Lucio y doña Elvira como autores responsables de un delito de matrimonio ilegal.

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambos cónyuges, siendo que el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso. La acusación particular era doña María Virtudes, la esposa con la que el acusado mantenía procedimiento de divorcio.

Se entendió que lo trascendente fue la celebración del matrimonio posterior sin estar disuelto el anterior, es decir, subsistiendo como dice el artículo 217 del Código Penal el anterior matrimonio.

Como decía la sentencia de 31 de enero de 1986 con referencia al anterior delito de bigamia tipificado en el artículo 471 del Código Penal entonces, actual artículo 217 del CP, este delito supone un ataque a la institución familiar que tiene su fundamento en el matrimonio, y este responde en nuestro país, al igual que en la mayoría de los países civilizados, a la concepción monogámica, lo que lleva al legislador a criminalizar y sancionar la conducta del que “contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior”. Al conllevar la celebración del matrimonio un cambio o modificación del “estado civil”, se busca su protección contra el doloso y arbitrario atentado que supone, desentendiéndose del ligamen derivado de unas precedentes nupcias y contrariando la normativa de prohibición e impedimento establecida, abocar en una segunda celebración formal matrimonial, hiriendo y perturbando los normales sentimientos y derechos del primer cónyuge y, en caso de buena fe del contrayente no casado, sometiéndole a indudable vejación y ocasionándole serios perjuicios, como consecuencia de un matrimonio sin base jurídica de subsistencia; sintetizándose, cual efectúa la sentencia de 22 de diciembre de 1978, como bien jurídico protegido por esta infracción penal, el interés público en asegurar el orden jurídico matrimonial establecido por el Estado. Se aparenta, en ese caso, revistiéndose de ficticia legalidad merced a la cobertura de formalidades establecidas, un estado matrimonial para el fuera del derecho en tanto el primer matrimonio no se haya disuelto o anulado, aunque no hubiese sido celebrado el mismo válidamente o, o no se hubiese instado divorcio vincular, o no se contase con sentencia firme decretándolo; y ello, cualquiera que sea la forma, civil o religiosa, que se hubiera adoptado de sendos matrimonios celebrados.

Suele resaltarse la naturaleza formal de esta especie delictiva, en cuanto a que su resultado no emana de la manifestación de voluntad del sujeto, lo que supone cifrar el momento consumativo en aquel en que la conducta típica haya de estimarse completa, cuando el segundo o ulterior matrimonio pueda considerarse celebrado, consumación, pues instantánea aunque abra paso a un “status” nuevo e ilícito, a una situación antijurídica prolongada en el tiempo, en tanto una declaración de nulidad no determine la cesación de tales efectos. De ahí que se defina el delito de bigamia como delito instantáneo de efectos permanentes, cuyo “dies delicti comissi” se fija en el momento consumativo de la celebración formal del matrimonio prohibido, cualquiera que sea la permanencia de sus malos efectos posteriormente (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1960, de 11 de julio de 1976, de 2 de mayo de 1977 y 22 de diciembre de 1978 entre otras).

En ese caso, declara la Audiencia Provincial de Granada en la sentencia que resuelve el recurso de apelación de 25 de marzo de 2003, (Rollo número 291 /99) que ambos acusados y condenados por el juez penal contrajeron el matrimonio canónico sin hallarse disuelto el civil del contrayente señor Lucio, extremo conocido por ambos, por lo que confirmó la condena en su totalidad.

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