Interpone demanda doña Yolanda, el 11 de marzo de 2020, representada de la procuradora doña Rosario y asistida Don Ignacio, frente a Don Manuel, solicitando se acuerde atribuir a doña Yolanda la guarda y custodia de la hija incapacitada judicialmente por sentencia de 29 de noviembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia número 78 en juicio verbal sobre capacidad 11/2019, que declaró que Doña Carlota no conservaba la capacidad para regir su persona y bienes y rehabilitaba la patria potestad de sus padres, Don Manuel, que es el demandado y Doña Yolanda, que es la demandante, en el procedimiento de relaciones paternofiliales que inicia esta segunda ante el Juzgado de Familia por reparto de la demanda indicada, manteniéndose en rebeldía el demandado D. Manuel padre de Carlota.
Señala la demanda que Carlota ha convivido siempre con la madre, hasta el 26 de enero de 2019 en que se marcha a convivir con el padre contra la voluntad de la madre.
En el presente caso hay que tener en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, que entró en vigor el 3 de septiembre de 2021, que elimina del ámbito de la discapacidad la patria potestad prorrogada, por ser una figura demasiado rígida y poco adaptada al sistema de promoción de la autonomía de las personas adultas con discapacidad, y que determina que cuando el menor con discapacidad llegue a la mayoría de edad se le presten los apoyos que necesite del mismo modo y por el mismo medio que a cualquier adulto que lo requiera.
Es más, esta Ley 8/2021 prevé en situaciones de conflicto de intereses entre la figura de apoyo y la persona con discapacidad, el nombramiento de un defensor judicial en su caso, y que todas las medidas de apoyo adoptadas judicialmente sean revisadas.
Señala la disposición transitoria segunda de la citada Ley 8/2021, que quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada continuarán ejerciéndola hasta que se produzca la revisión a la que se refiere la disposición transitoria quinta.
Y señala la disposición transitoria quinta que las personas con capacidad modificada judicialmente, que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubieren establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, y que esta revisión deberá producirse en el plazo máximo de un año, y que si no ha habido esta solicitud de parte, la revisión se realizará de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de 3 años.
En este caso, por tanto, es dudosa la legitimación de la parte actora para interponer dicha acción, dado que no se ha revisado la medida de apoyo cuya titularidad se atribuye como título para la interposición de la acción, que interpone, además, en contra de su voluntad, deseo y preferencia derivada del hecho que refleja la propia demanda, es decir, que se marchara a vivir voluntariamente y en contra de la voluntad de la madre con su padre, según se señala en el hecho sexto de la demanda.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, cabría oponerse a la misma porque no ha solicitado la demandante la revisión del apoyo que de manera prorrogada ostenta, y por falta de legitimación ad causam, dado que no acredita que vivir con la demandante sea acorde con el deseo y voluntad de la hija, teniendo en cuenta, además, que al no haber incapaces, y ser mayor de edad, y haberse suprimido la patria potestad prorrogada, salvo las ya acordadas antes del 3 de septiembre de 2021 hasta revisión, no cabe hablar de guarda de la persona con discapacidad, en los términos del artículo 156.5 o 159 del Código Civil.