1.0 Introducción: La Fragmentación del Litigio Familiar Internacional
El Derecho de Familia contemporáneo se enfrenta a un desafío mayúsculo derivado de la creciente movilidad internacional de los ciudadanos, que ha multiplicado los litigios con elementos de extranjería. Esta realidad obliga al jurista a abandonar una visión unitaria del proceso para adoptar un análisis fragmentado, conocido en la doctrina como depeçage, en el que cada pretensión (divorcio, responsabilidad parental, alimentos, etc.) debe ser examinada por separado para determinar el tribunal competente.
En este contexto, la práctica del Derecho Internacional Privado (DIP) se estructura en torno a un triple análisis fundamental. En primer lugar, se debe determinar la Competencia Judicial Internacional (CJI) para establecer qué tribunales estatales pueden conocer del asunto. En segundo lugar, se ha de identificar la Ley Aplicable que regirá el fondo de cada una de las cuestiones planteadas. Finalmente, es crucial asegurar el Reconocimiento y Ejecución de la resolución obtenida en otros Estados. Este informe se centrará exclusivamente en el primer pilar de este análisis: la determinación del tribunal competente.
Dominar las diversas fuentes normativas y los criterios interpretativos consolidados por la jurisprudencia es, por tanto, un requisito indispensable para navegar con seguridad jurídica la complejidad inherente a los litigios familiares transfronterizos.
2.0 Marco Normativo y Criterios Interpretativos Clave
La determinación de la competencia judicial internacional en materia de familia se caracteriza por la coexistencia de múltiples fuentes normativas: europeas, convencionales e internas. En este entramado, el Derecho de la Unión Europea goza de primacía, lo que exige una aproximación interpretativa específica. Los conceptos y términos empleados en los reglamentos europeos deben ser interpretados de forma autónoma, atendiendo a las definiciones que ellos mismos proporcionan, a sus considerandos y, de manera fundamental, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Esta metodología desplaza la aplicación de los criterios propios del derecho nacional, garantizando una aplicación uniforme en todo el Espacio Judicial Europeo.
A continuación, se sintetizan algunos de los conceptos clave cuya interpretación autónoma por parte del TJUE resulta fundamental para la correcta determinación de la competencia:
- Órgano jurisdiccional: Este concepto tiene un alcance amplio que trasciende la noción tradicional de juez o tribunal. Incluye a otras autoridades públicas competentes según el reparto interno de cada Estado miembro, como pueden ser los notarios o los Letrados de la Administración de Justicia en España. Sin embargo, su ámbito tiene límites precisos; como aclaró el TJUE en el asunto Soha Sahyouni (C-372/16), los reglamentos europeos se aplican únicamente a divorcios pronunciados por órganos estatales o bajo control estatal, excluyendo resoluciones emitidas por tribunales religiosos de terceros Estados.
- Responsabilidad parental: Se trata de una noción expansiva que abarca un conjunto de derechos y deberes sobre la persona y los bienes del menor, superando el concepto más restrictivo de «patria potestad». Puede derivar de una resolución judicial, del ministerio de la ley o de un acuerdo con efectos jurídicos. El reglamento incluye expresamente en su ámbito el derecho de custodia y el de visitas, y la jurisprudencia del TJUE ha confirmado que también comprende solicitudes como la autorización para que un menor viaje al extranjero (STJUE C-215/15) o medidas de protección ligadas a la gestión de su patrimonio.
- Residencia habitual: Al no estar definido en los instrumentos internacionales, su interpretación ha sido elaborada por el TJUE, constituyendo el criterio central y más determinante en la materia. Lejos de ser una mera presencia física, el TJUE ha elaborado una definición funcional que busca identificar el «centro efectivo de vida del menor». Para ello, deben valorarse un conjunto de circunstancias concretas en cada caso, sin aplicar criterios automáticos. Como establecieron los asuntos A (C-523/07) y Mercredi, los factores a considerar incluyen la duración y estabilidad de la estancia, el entorno familiar y escolar, la nacionalidad, la integración social y la voluntariedad de la residencia.
- Derecho del menor a ser oído: Más que un mero trámite, es una garantía procesal esencial reconocida tanto en el derecho internacional (art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño) como en el europeo (art. 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y art. 21 del Reglamento 2019/1111). Implica la obligación de ofrecer al menor una posibilidad real y efectiva de expresar su opinión en los procedimientos que le afecten, directamente o a través de un representante, en función de su edad y madurez. Su omisión sin una motivación suficiente puede suponer una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Sentadas estas bases interpretativas, es posible abordar con mayor precisión el análisis específico de la competencia para cada una de las materias que conforman el litigio familiar transfronterizo.
3.0 Competencia en Crisis Matrimoniales: Divorcio, Separación y Nulidad
El Reglamento (UE) 2019/1111 (Bruselas II ter) es la norma central para determinar la competencia judicial en asuntos de divorcio, separación legal y nulidad matrimonial dentro de la Unión Europea (excepto Dinamarca). Su principal objetivo es unificar las normas de competencia para ofrecer a los ciudadanos seguridad jurídica y previsibilidad, evitando la incertidumbre sobre qué tribunales pueden conocer de su crisis matrimonial.
Foros de Competencia General
El Artículo 3 del RBII ter establece una serie de foros de competencia que son alternativos y no jerárquicos, una flexibilidad que responde al principio de favor divorcii (favorecer la posibilidad de obtener el divorcio). El criterio principal de conexión es la residencia habitual, cuya interpretación jurisprudencial es clave. La STJUE de 6 de julio de 2023 (C-462/22) señala que el Artículo 3 busca equilibrar la movilidad de las personas con la seguridad jurídica del otro cónyuge, exigiendo un vínculo real entre el demandante y el Estado competente. Por ello, se debe acreditar una residencia efectiva, sin que ello suponga una carga probatoria desproporcionada. Además, la jurisprudencia ha clarificado que solo se puede tener una residencia habitual a la vez (STJUE C-289/20) y que los distintos plazos de residencia exigidos en función de la nacionalidad no contravienen el principio de no discriminación (STJUE C-522/20).
Así, el demandante puede elegir interponer la demanda ante los tribunales de cualquier Estado miembro que cumpla uno de los siguientes criterios:
- Residencia habitual de los cónyuges: El Estado en cuyo territorio ambos cónyuges residen habitualmente.
- Última residencia habitual común: El Estado de la última residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí.
- Residencia habitual del demandado: El Estado donde el cónyuge demandado tiene su residencia habitual.
- Residencia habitual en demanda conjunta: En caso de demanda de mutuo acuerdo, el Estado de la residencia habitual de cualquiera de los cónyuges.
- Residencia del demandante (larga duración): El Estado de residencia habitual del demandante, si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de presentar la demanda.
- Residencia del demandante (corta duración con nacionalidad): El Estado de residencia habitual del demandante si ha residido allí al menos seis meses y es nacional de dicho Estado.
- Nacionalidad común: El Estado de la nacionalidad de ambos cónyuges.
Reglas de Competencia Especial
El Reglamento prevé dos supuestos de competencia especial:
- Demanda reconvencional (Artículo 4): El tribunal que es competente para conocer de la demanda principal de divorcio, separación o nulidad también lo será para resolver una demanda reconvencional presentada en el mismo procedimiento.
- Conversión de separación en divorcio (Artículo 5): El tribunal de un Estado miembro que dictó una sentencia de separación legal será también competente para convertirla en una de divorcio, siempre que la ley de ese Estado lo contemple. Cabe señalar que esta regla es inaplicable en el derecho español, donde el divorcio posterior a una separación se tramita como un proceso autónomo.
La Función de la Competencia Residual
El Artículo 6 establece una cláusula de competencia residual. Si ningún tribunal de un Estado miembro resulta competente conforme a los artículos 3, 4 o 5, la competencia se determinará según las normas internas de cada Estado (en España, la Ley Orgánica del Poder Judicial – LOPJ). Sin embargo, como ha subrayado la jurisprudencia (STS 1ª de 16 de diciembre de 2015), solo se puede acudir a esta vía tras haber descartado exhaustivamente que los tribunales de cualquier otro Estado miembro sean competentes según el Reglamento. Adicionalmente, el artículo 6.2 introduce una limitación protectora: un cónyuge residente o nacional de un Estado miembro solo puede ser demandado en otro Estado miembro en virtud de los foros del Reglamento, restringiendo el uso de foros residuales nacionales en su contra.
Obligaciones Procesales del Tribunal
El tribunal que recibe una demanda tiene obligaciones procesales claras. Debe realizar un control de oficio de su competencia (Art. 18) y, si determina que no es competente según el Reglamento y sí lo es un tribunal de otro Estado miembro, debe declararse incompetente. Asimismo, para gestionar la litispendencia (Art. 20), si se presentan demandas en tribunales de distintos Estados miembros, la prioridad la tiene el tribunal ante el que se presentó la primera demanda, debiendo el segundo suspender el procedimiento.
Una vez determinada la competencia para la crisis matrimonial, es habitual que deban resolverse cuestiones conexas como la responsabilidad sobre los hijos, que se rige por sus propias normas.
4.0 Competencia en Materia de Responsabilidad Parental
La regulación de la competencia en materia de responsabilidad parental presenta una dualidad normativa, articulada a través de dos instrumentos fundamentales: el Reglamento Bruselas II ter y el Convenio de La Haya de 1996 (CH 1996). El Reglamento define la «responsabilidad parental» como un concepto autónomo y expansivo del Derecho de la UE, que abarca todos los derechos y obligaciones sobre la persona o bienes de un menor. El Artículo 1.2 del RBII ter enumera un listado orientativo que incluye, además del derecho de custodia y visitas, la tutela y curatela, el acogimiento familiar o en establecimiento, y las medidas de protección ligadas a la administración o disposición de los bienes del menor. La jurisprudencia del TJUE ha confirmado este alcance amplio, incluyendo el derecho de visitas de los abuelos (STJUE 31/05/2018) o la autorización judicial para la venta de bienes de un menor (STJUE 06/03/2025). Ambos instrumentos, Reglamento y Convenio, comparten como principio rector el interés superior del menor, adoptando como criterio principal de competencia la residencia habitual del mismo para asegurar que el tribunal que decida sea el más próximo a su entorno vital.
4.1. Criterios de Competencia del Reglamento Bruselas II ter
El Reglamento establece una regla general clara y una serie de excepciones tasadas para situaciones específicas.
La regla general, recogida en el Artículo 7, atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenga su residencia habitual en el momento de interponerse la demanda.
Las excepciones a esta regla son las siguientes:
- Modificación del régimen de visitas (Art. 8): Tras un traslado lícito del menor a otro Estado miembro, el tribunal del Estado de la anterior residencia mantiene una competencia temporal durante los tres meses siguientes al traslado para modificar el régimen de visitas, siempre que el titular de dicho derecho siga residiendo allí.
- Traslado o retención ilícita (Art. 9): En casos de sustracción internacional de menores, la competencia para el fondo del asunto se mantiene en el Estado miembro de la residencia habitual del menor inmediatamente anterior al traslado o retención, hasta que se cumplan determinadas condiciones que permitan el establecimiento de una nueva residencia habitual.
- Elección de foro (Art. 10): Las partes pueden acordar atribuir la competencia a los tribunales de un Estado miembro distinto, pero solo si se cumplen tres condiciones acumulativas: 1) que el menor tenga un vínculo estrecho con ese Estado (por ejemplo, por nacionalidad o anterior residencia), 2) que las partes hayan aceptado la competencia de forma expresa y libre, y 3) que dicha elección responda al interés superior del menor.
- Presencia del menor (Art. 11): Si no es posible determinar la residencia habitual del menor, la competencia recaerá en los tribunales del Estado miembro donde este se encuentre físicamente. Este foro es especialmente relevante para menores refugiados o desplazados.
- Remisión a un órgano mejor situado (Art. 12): De forma excepcional, un tribunal competente puede transferir el asunto a un tribunal de otro Estado miembro si considera que este último está en mejor posición para juzgar el caso (por ejemplo, por tener un vínculo más estrecho con el menor) y ello responde a su interés superior.
- Medidas de urgencia (Art. 15): Un tribunal que no sea competente para conocer del fondo del asunto puede, no obstante, adoptar medidas provisionales o cautelares si la situación del menor lo requiere con urgencia. Estas medidas tendrán un carácter temporal.
4.2. Relación y Aplicación del Convenio de La Haya de 1996
La interacción entre el Reglamento y el Convenio de La Haya de 1996 se rige por el Artículo 97 del RBII ter, que establece una regla clara basada en la residencia del menor:
- Si el menor tiene su residencia habitual en un Estado miembro de la UE, se aplica el Reglamento Bruselas II ter.
- Si el menor reside en un Estado no miembro de la UE, pero que es parte del Convenio, se aplica el Convenio de La Haya de 1996.
- Si el menor reside en un tercer Estado que no es parte de ninguno de los dos instrumentos, la competencia se determina por las normas internas de cada Estado miembro (la LOPJ en España).
Es crucial tener en cuenta la doctrina de la STJUE de 14 de julio de 2022 (C-572/21) sobre la perpetuatio fori (perpetuación de la competencia). El TJUE aclara un aspecto relevante de la coexistencia entre el Convenio de La Haya de 1996 y el Reglamento (CE) 2201/2003. En concreto, determina que si una vez iniciado el procedimiento en un Estado miembro el niño cambia su residencia a un tercer Estado parte del Convenio de 1996, el Reglamento deja de aplicarse si se ha trasladado la residencia habitual del menor al territorio de un tercer Estado parte del CH 1996 antes de que se haya pronunciado el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro que conoce del litigio en materia de responsabilidad parental. Por el contrario, en el supuesto de que el cambio de la residencia habitual del menor se produzca después de que el órgano jurisdiccional haya resuelto, ese cambio no se opone a que sus disposiciones se apliquen al reconocimiento y a la ejecución de tal resolución en el territorio de otro Estado miembro.
La anterior interpretación dada por el TJUE posibilita una coexistencia pacífica entre ambos textos, y se aproxima a lo estipulado en el artículo 5, apartado 2 CH 1996, que determina que en caso de cambio de residencia habitual del menor a otro Estado contratante, serán competentes las autoridades del Estado de la nueva residencia habitual y refuerza el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 52, apartado 3 CH 1996 que se opone expresamente a que, por lo que respecta a las materias reguladas por dicho Convenio, otro convenio celebrado entre varios Estados contratantes afecte, en las relaciones de estos Estados con los demás Estados contratantes, a la aplicación de las disposiciones del CH 1996.
Estrechamente ligadas a la responsabilidad parental se encuentran las obligaciones de alimentos, cuya competencia se rige por un instrumento específico.
5.0 Competencia en Obligaciones de Alimentos
La competencia judicial internacional para las reclamaciones de alimentos en la Unión Europea se rige por el Reglamento (CE) nº 4/2009. Este instrumento establece un concepto autónomo de «obligación de alimentos», que debe interpretarse de forma amplia e inclusiva. Abarca cualquier obligación derivada de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad. De forma relevante, la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo español (STS 532/2021) ha confirmado que la pensión compensatoria entre excónyuges queda incluida en este concepto, siempre que su finalidad sea asistencial y no una liquidación del patrimonio común.
El Reglamento estructura los foros de competencia de forma jerárquica, priorizando la autonomía de la voluntad de las partes (sumisión) antes de establecer criterios objetivos.
- Prioridad del Acuerdo de las Partes: El Reglamento otorga primacía a la autonomía de las partes.
- Sumisión Expresa (Art. 4): Las partes pueden acordar someter el litigio a los tribunales de un Estado miembro con el que tengan un vínculo específico (por ejemplo, el de su nacionalidad o residencia habitual). Este acuerdo debe constar por escrito. Sin embargo, esta opción queda excluida para las obligaciones de alimentos respecto de menores de 18 años, con el fin de proteger a la parte más vulnerable.
- Sumisión Tácita (Art. 5): Si el demandado comparece ante un tribunal sin impugnar su competencia, se entiende que la acepta tácitamente.
- Foros Generales en Ausencia de Acuerdo (Art. 3): Si no existe un acuerdo de elección de foro, el demandante puede elegir entre varios foros alternativos:
- El del lugar de la residencia habitual del demandado.
- El del lugar de la residencia habitual del acreedor de alimentos.
- El del tribunal que conoce de una acción sobre el estado de las personas (divorcio, nulidad) o sobre la responsabilidad parental, si la reclamación de alimentos es accesoria a dicha acción. En el contexto de este Reglamento, la STJUE C-501/20 ha precisado que la «residencia habitual» se caracteriza por la concurrencia de dos elementos: la voluntad del interesado de fijar el centro de sus intereses en un lugar y una presencia que revista un grado suficiente de estabilidad.
- Competencia Subsidiaria (Art. 6): Cuando ningún tribunal de un Estado miembro es competente según los criterios anteriores, y tampoco lo es un tribunal de un Estado parte del Convenio de Lugano (Suiza, Noruega e Islandia), la competencia puede recaer en los tribunales del Estado miembro de la nacionalidad común de las partes.
- Forum Necessitatis (Art. 7): Como última salvaguarda para evitar la denegación de justicia, este foro de necesidad permite a un tribunal de un Estado miembro declararse competente de forma excepcional si se demuestra que es imposible o no se puede exigir razonablemente que el procedimiento se tramite en un tercer Estado con el que el litigio guarda una estrecha vinculación.
Finalmente, el Reglamento contiene otras normas procesales clave, como los límites al cambio de competencia en la modificación de resoluciones (Art. 8), que protegen al acreedor de tener que litigar en un foro distinto al que dictó la resolución original: 1. Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguirán siendo competentes, como excepción a lo dispuesto en el artículo 7, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de residencia, si la persona a la que la resolución ha concedido el derecho de visita continúa residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor. 2. El apartado 1 no se aplicará si el titular del derecho de visita a que se refiere el apartado 1 ha aceptado la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nueva residencia habitual del menor al participar en un procedimiento ante dichos órganos sin impugnar su competencia.
También impone al tribunal la obligación de verificar de oficio su competencia (Art. 18) y establece reglas de litispendencia y conexidad (Art. 20) para coordinar procedimientos paralelos.
Tras abordar las cuestiones personales y de sustento, el análisis se desplaza hacia los aspectos patrimoniales del matrimonio y las uniones de hecho.
6.0 Competencia en Regímenes Económico-Patrimoniales
La determinación de la competencia judicial para los aspectos patrimoniales de las uniones se rige por dos instrumentos de cooperación reforzada, aplicables desde el 29 de enero de 2019: el Reglamento (UE) 2016/1103 para regímenes económico-matrimoniales y el Reglamento (UE) 2016/1104 para los efectos patrimoniales de las uniones registradas.
6.1. Régimen Económico Matrimonial (Reglamento 2016/1103)
Este Reglamento estructura la competencia en función del evento que da lugar a la necesidad de resolver las cuestiones patrimoniales del matrimonio.
- Por fallecimiento de un cónyuge (Art. 4): La competencia se vincula directamente a la del proceso sucesorio. El tribunal que sea competente para conocer de la sucesión del cónyuge fallecido, conforme al Reglamento de Sucesiones (UE) 650/2012, lo será también para liquidar el régimen económico matrimonial.
- Por divorcio, separación o nulidad (Art. 5): Como regla general, la competencia recae en el mismo tribunal que conoce de la crisis matrimonial conforme al Reglamento Bruselas II ter. Esta conexión busca la concentración procesal. Sin embargo, si la competencia para la crisis matrimonial se basa en foros más débiles (como la residencia del demandante o la competencia residual), esta extensión al ámbito patrimonial solo será posible si existe un acuerdo expreso de los cónyuges.
- En otros supuestos (Arts. 6 y 7): Cuando la cuestión patrimonial se plantea de forma independiente, la jerarquía de foros es la siguiente:
- Acuerdo de las partes (Art. 7): Los cónyuges pueden pactar someterse a los tribunales de un Estado miembro con el que tengan un vínculo específico (por ejemplo, el de la ley elegida para regir su régimen).
- Foros en cascada (Art. 6): En defecto de acuerdo, la competencia se determina siguiendo una jerarquía estricta: los tribunales del Estado de la residencia habitual común actual, o en su defecto, los de la última residencia común si uno aún reside allí, o en su defecto, los de la residencia del demandado, o en su defecto, los de la nacionalidad común.
El Reglamento también contempla un foro de competencia alternativa (Art. 9) para casos en que el matrimonio no es reconocido, una competencia subsidiaria (Art. 10) basada en la ubicación de bienes inmuebles : Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud de los artículos 4, 5, 6, 7 u 8, o cuando todos los órganos jurisdiccionales se hayan inhibido con arreglo al artículo 9 y ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo al artículo 9, apartado 2, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en la medida en que un bien inmueble de uno o ambos cónyuges se encuentre en el territorio de dicho Estado miembro, en cuyo caso el órgano jurisdiccional que conozca del asunto solo será competente para resolver sobre el bien inmueble de que se trata.
Por último un forum necessitatis (Art. 11) para evitar la denegación de justicia. El asunto deberá tener una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que vaya a conocer de él.
6.2. Efectos Patrimoniales de Uniones Registradas (Reglamento 2016/1104)
Este Reglamento define de forma autónoma el concepto de «unión registrada» como un régimen de vida en común cuyo registro es obligatorio conforme a la ley que lo regula. El sistema de competencia que establece es análogo al previsto para los matrimonios en el Reglamento 2016/1103, con las adaptaciones necesarias a la naturaleza de la unión. Por tanto, las reglas de competencia se articulan de manera similar en función de si la cuestión patrimonial surge por fallecimiento, disolución de la unión o de forma independiente.
A falta de una normativa europea armonizada, la competencia en materia de filiación se determina por las normas internas de cada Estado.
7.0 Competencia en Materia de Filiación
A diferencia de las materias anteriores, no existe un reglamento de la Unión Europea ni un convenio internacional específico que regule la competencia judicial internacional en materia de filiación. En consecuencia, esta se determina conforme a las normas de Derecho Internacional Privado autónomo español, contenidas fundamentalmente en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Los foros de competencia previstos en la legislación española para las acciones de filiación son los siguientes:
- Competencia exclusiva (art. 22.c LOPJ): Los tribunales españoles serán exclusivamente competentes para conocer de la validez de las inscripciones de filiación practicadas en un registro civil español.
- Foro general (art. 22 ter LOPJ): Con carácter general, la competencia corresponde a los tribunales del lugar del domicilio del demandado en España.
- Foros especiales (art. 22 quáter d LOPJ): Se establecen una serie de foros alternativos que el demandante puede utilizar en defecto de los anteriores:
- La residencia habitual del hijo en España en el momento de presentar la demanda.
- La nacionalidad española del demandante en el momento de la demanda.
- La residencia habitual del demandante en España durante al menos los seis meses anteriores a la demanda.
Es importante destacar que, en esta materia, por su naturaleza de orden público, no se admite la sumisión expresa ni tácita de las partes a los tribunales españoles.
Tras este recorrido por las distintas áreas del Derecho de Familia, es posible extraer unas conclusiones estratégicas para la práctica profesional.
8.0 Conclusión: Síntesis Estratégica para la Práctica Jurídica
El sistema de competencia judicial internacional en Derecho de Familia se presenta como un entramado complejo y jerarquizado, donde la primacía del Derecho de la Unión Europea y la coexistencia de múltiples instrumentos normativos exigen un análisis riguroso y fragmentado de cada caso. Para el profesional del derecho, la correcta identificación del instrumento aplicable y del foro competente es el primer paso crucial para garantizar una tutela judicial efectiva.
A modo de síntesis estratégica, los puntos de partida esenciales para abordar un caso transfronterizo en cada materia son:
- Crisis Matrimonial y Responsabilidad Parental: El primer paso es identificar la residencia habitual del cónyuge o del menor. Este dato será el que determine la aplicación y el foro de competencia principal del Reglamento Bruselas II ter.
- Alimentos: Se debe verificar, en primer lugar, si existe un acuerdo de elección de foro entre las partes. En su ausencia, se aplicará la jerarquía de foros del Reglamento 4/2009, que ofrece alternativas como la residencia del acreedor o del demandado, o la conexidad con la acción principal.
- Régimen Económico: Es fundamental determinar el evento que motiva la liquidación (divorcio, fallecimiento u otra causa) para aplicar el foro de competencia correspondiente previsto en el Reglamento 2016/1103 (matrimonios) o 2016/1104 (uniones registradas), que vinculan la competencia a la del procedimiento principal o establecen foros jerarquizados.
- Filiación: Al no existir normativa supranacional, la determinación de la competencia debe realizarse acudiendo directamente a los foros tasados en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), sin posibilidad de sumisión por las partes.
Finalizo esta entrada amigo lector. En definitiva, la litigación familiar internacional demanda una alta especialización y un manejo constante de las fuentes normativas y jurisprudenciales. La consulta de herramientas de auxilio judicial, como la Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional (REJUE), la Red de Especialistas en Derecho de la Unión Europea (REDUE), la Red Judicial Europea Civil y Mercantil o el portal europeo e-justice, pueden ser una buena ayuda en el examen de la competencia internacional en el Espacio Judicial Europeo.