La madre en procedimiento de jurisdicción voluntaria por discrepancias en el ejercicio de la patria potestad, solicita se la autorice judicialmente a que su hija pueda asistir a catequesis, y el padre de la menor, del que está divorciada, se opone por que piensa que su hija Ana, de 8 años de edad, debe en su caso tomar la primera comunión cuando pueda decidirlo libremente y tenga conciencia de lo que está realizando, y considera que no la tiene a su edad, aunque el acontecimiento social y festivo le haga ilusión.
Señala el padre que no está cuestionando la educación de la menor en la fe católica, sino la conveniencia de que reciba un sacramento del cual desconoce su relevancia e implicación a tan temprana edad, cuando es la propia iglesia la que le permite que lo reciba más adelante, quizás sin tanto boato y parafernalia pasando a ser un acto religioso y no social.
El juez exploró a la menor con el Ministerio Fiscal, y de la misma ambos infieren que Ana tiene un sentimiento religioso cristiano, que desea hacer la catequesis con sus amigas, incluso se aportó un dibujo donde de forma gráfica lo expresaba, pero su padre la había dicho que esperara a ser mayor de edad, y sin su autorización no podía hacerla, y que sus amigas estaban acudiendo a la misma.
El informe del Ministerio Fiscal se emitió tras dicha exploración e interrogatorio de los progenitores, y documental acreditativa de que el párroco requería de la autorización de ambos padres para que Ana acudiera a dicha formación preparatoria de la primera comunión, que duraría dos cursos.
El Ministerio Fiscal interesó que se estimara la demanda otorgándole la potestad a la madre para poder decidir si la niña va a catequesis o no, estimando acreditado que independientemente de que cuando una niña sea adulta pueda decidir sobre que religión procesar o no procesar, lo cierto es que la niña está viviendo en una cultura católica – los padres están bautizados, se casan por la iglesia, se la lleva a un colegio de ideología religiosa, la niña va a la clase de religión que se imparte en dicho colegio con el resto de las compañeras, celebran las navidades, celebran los reyes-, entendiendo que mucho más beneficioso que la niña pueda hacer la catequesis, lo que no merma que luego pueda decidir que religión procesar o no, como los padres, que la madre manifiesta que procesa la religión católica y el padre que no-, y considera más perjudicial para la niña en este momento no participar en la secuencia de su clase y con sus compañeras, con independencia que el padre crea que es más un acto social, que también lo és, como lo son las navidades también, y los reyes-, siendo que la primera comunión los padres siempre pueden celebrarla dando más importancia a sus valores espirituales, pero los padres deben ser consecuentes con las decisiones que han tomado respecto de la menor, y en nada perjudica a la menor conceder a la madrela facultad de decidir si la hija participa en la catequesis, siendo además que sería la niña entre sus compañeras que no asistiría, cuando estas ya han empezado la catequesis, siendo que además la primera comunión es para después del segundo año de esta.
¿Que resolverías tú?
El juzgado dictó Auto en el que autorizó a la madre a que, sin necesidad de consentimiento o autorización del padre, pudiera inscribir y posibilitar en la forma más adecuada a la hija, para acudir y seguir la formación religiosa preparatoria para tomar la primera comunión, que se estaba llevando a cabo en la parroquia; y a que la madre entregara una copia del Auto que la autorizaba al responsable religioso de la parroquia; y también autorizó a la madre para que gestionara, sin necesidad de la autorización o consentimiento del padre, a cuantas actuaciones y requisitos fueren precisos para el rito religioso de la primera comunión de Ana, siempre que finalmente, a juicio del sacerdote que oficiara el rito del sacramento católico, entiendiera que la menor estaba preparada para recibir la primera comunicón y la hija mantuviera su voluntad de participar en dicho sacramento por vez primera.
Su decisión se basó en los siguientes Razonamientos Jurídicos:
PRIMERO.- Como recuerda la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia en su expoosición de motivos, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) en vigor en España desde el 2 de septiembre de 1990, en su artículo 2 establece que todos los derechos deben ser aplicados a todos los niños, sin excepción alguna, y es obligación del Estado tomar las medidas necesarias para proteger al niño de toda forma de discriminación, incluso en el ejercicio de la patria potestad por uno de los padres.
Específicamente señala el mismo precepto que las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor –artículo 2 de la citada Ley Orgánica 8/2012 de protección a la infancia-.
De hecho el Preámbulo del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños –CEEDN- hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996, y publicado en el BOE de 21 de febrero de 2015, y por lo tanto de aplicación directa en España, establece que deben promoverse los derechos y los intereses superiores de los niños y de que, con este fin, los niños deberían tener la posibilidad de ejercitar sus derechos, en particular, en los procedimientos de familia que les afecten.
De las posturas de los progenitores y prueba practicada, en relacion con el anterior marco legislativo, cabe concluir que este nuevo conflicto entre los progenitores de Ana no es un caso de diferencias en el ejercicio de patria potestad, sino de oposición por el padre al ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de culto de su hija, derecho fundamental de la misma que se le reconoce en el artículo 16 de la Constitución Española, de acuerdo con lo prevenido en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio.
SEGUNDO.- El derecho de libertad religiosa del menor viene reconocido junto con el derecho a la libertad ideológica y de conciencia en el párrafo 1 ° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del menor que señala que: “El menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión”.
La libertad religiosa y de culto comprende entre otros el derecho de toda persona a profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; y recibir enseñanza e información religiosa.
Se trata de un derecho básico de la personalidad o derecho personalismo, en este caso de ANA; derecho caracterizado por su inalienabilidad, por ser esencial a la existencia humana y por tener su fundamento en la misma dignidad humana.
La titular de este derecho fundamental en este caso es la menor, por que así se lo atribuye el citado párrafo l.° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, y así se le reconoce en el artículo 14 de la Convención de los Derechos del Niño, y el apartado 8.25 de la Carta europea sobre los Derechos del Niño, que estalece: “Todo niño tiene derecho a la libertad de conciencia, de pensamiento y de religión, sin perjuicio de las responsabilidades que las legislaciones nacionales reserven en estos ámbitos a los padres o personas encargadas del mismo”.
TERCERO.- Como es sabido, por patria potestad se entiende aquel conjunto de deberes y facultades que los padres tienen sobre las personas y bienes de sus hijos, como medio para procurar su asistencia y formación integral física, intelectual y espiritual durante el tiempo de su minoría de edad.
La patria potestad comprende, según el artículo 154 del Código Civil, por una parte, la obligación de los padres de velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, y en esta formación se incluye la religiosa, y más concretamente en el caso de Ana la formación religiosa preparatoria de la primera comunión, por que es la elegida por ella.
Por otra parte, la patria potestad implica, además, un deber de representación que tiene su razón de ser en la limitación de la capacidad de obrar del menor, y que está reconocido en el artículo 162 del Código Civil. Pero precisamente se se exceptúan de tal representación los actos relativos a derechos de la personalidad que pueda ejercitar ella de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez.
Las limitaciones a la capacidad de obrar de Ana deben interpretarse restrictivamente, pues conforme al mismo artículo 162 del Código Civil, toda restricción o limitación de su capacidad de obrar afecta a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes, así como al libre desarrollo de la personalidad…”(10,1 CE), y así lo establece también el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de protección del menor.
Ana fue bautizada por decisión de sus padres, lo que supuso su entrada en la Iglesia, cursa formación religiosa católica en el Colegio al que asiste, que es de ideario católico y en el que la escoarizaron sus padres.
En este caso Ana, de 8 años de edad, en la exploración ha puesto de manifiesto su sentimiento religioso cristiano señalando que reza por la noche, y además el padre reconoce que la ayudó a remitir crismas en navidad con motivos religiosos, que son indicios claros de tal sentimiento, y Ana expresa que desea acudir a los encuentros de catequesis que se están llevando a cabo en la citada parroquia, pero no va porque su padre se ha opuesto y le ha dicho que es mejor que decida esa preparación a la primera comunión cuando cumpla 18 años, pero le gustaría hacerla ya, cuando además sus amigas y compañeras si la estan haciendo, y oponerse a ello no sólo es oponerse al ejercicio de su libertad religiosa, sino que supone una forma de discriminarla por la edad respecto de sus amigas y compañeras que si les permiten hacer la catequesis.
De la anterio manera Ana ha ejercido en la forma que le es comprensible por su edad y circunstancias su derecho a progresar en su formación cristiana, lo que se encuadra en su libertad religiosa y de culto, y los padres tienen precisamente como consecuencia de la patria potestad, que facilitar dicha formación si les es posible y admiten su inscripción en la catequesis, para que sea ella misma la que siga el camino preparatorio de la primera comunicón, bajo la supervisión de los catequistas y del sacerdote responsable de los encuentros de catequesis, que en este caso de la documental aportada se deduce que es el Párroco de la parroquia donde se imparte la catequesis.
Es dicho sacerdote o persona responsable de la formación religiosa, auxiliado de los coordinadores de la etapa en dicha formación religiosa, los que tienen que valorar la madurez de Ana, y admitir su inscripción o no para acudir a estos encuentros en dicha Parroquia.
En el caso de Ana según se deduce del correo aportado con la demanda, y del propio interrogatorio de los padres y exploración de la hija, el único impedimento para su inscripción era la negativa del padre a la misma.
De hecho en la exploración, Ana y su madre indican que ya acuden a la misma sus amigas y compañeras, y que desea ella también acudir con ellas a los encuentros y hacer la primera comunicón juntas, lo que también se infiere del dibujo que se aporta con la demanda.
En definitiva no es el padre, ni la madre, las que a la postre deben valorar la madurez de su hija para acudir a los encuentros de catequesis, sino la autoridad religiosa que va a prestar dicha formación.
Los responsables de darla entienden en este caso que tiene suficiente madurez para ello, pues en otro caso no la admitirían a ella y a otros niños de su edad.
QUINTO.- Se deduce de la exploración que Ana tiene un sentimiento religioso cristiano.
A mayor abundamiento, estimando la demanda se cumpliría lo prescrito en el artículo 6 del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niño –CEEDN-, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996 -BOE de 21 de febrero de 2015-, que aplicado a este caso determina que el tribunal debe tener debidamente en cuenta la opinión expresada por Ana.
Además este CEEDN establece en el artículo 7 que en los procedimientos que afecten a un niño, la autoridad judicial deberá actuar con prontitud para evitar toda demora inútil.
También hay que tener en cuenta en la determinación del interés de Ana los criterios generales del punto 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y por tanto: b) La consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, y la preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, así como evitar su discriminación por su edad.