Caso de la ejecución civil pese a la absolución del delito de impago de pensión

Se interpuso demanda de ejecución respecto de la sentencia de separación de mutuo acuerdo entre las partes, y se formula oposición alegando en primer lugar cosa juzgada referida a la firmeza de una sentencia absolutoria sobre responsabilidad penal que pudiera derivar por el impago de la pensión de alimentos atrasada y no abonada por la que se ejecutaba (absolución del posible delito de abandono de familia impropio).

¿Debería estimarse dicha oposición?

La figura delictiva tipificada en el  artículo 227 Código Penal constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto. Los elementos constitutivos del tipo son:

a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.

b) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.

c) Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.

El que el ejecutado haya sido absuelto de un delito de abandono de familia por impago de pensiones al no haberse podido probar su capacidad económica, o su voluntad obstativa y reticente al cumplimiento de las obligaciones familiares – pensión alimenticia -, no significa en modo alguno que la deuda alimenticia filial se haya extinguido civilmente por mor de la cosa juzgada, y como la insolvencia no integra causa de oposición alguna a la ejecución de título judicial (artículo 556.1 de la LEC), no sería una causa de oposición estimable el haberse dictado y alcanzado firmeza dicha sentencia penal absolutoria del abandono de familia impropio del que fue acusado.

Lo anterior, con independencia del resultado positivo o negativo del proceso de ejecución, y lo dispuesto en la STC 18/1997, de 10 de febrero, que deviene aplicable al caso si se valora en su integridad. No habiéndose llegado a tal agotamiento actuarial, no procede suspender la ejecución (artículo 565.1 de la LEC), ni mucho menos desestimar el derecho a la completa satisfacción de la acreedora ejecutante (artículo 570 de la LEC).

Así lo declaró la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, en su auto de 12 de julio de 2018, dictado en el recurso de apelación 1214/2017, del que fue Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose María Prieto y Fernández-Layos, señalando además que no procede formular el escrito de apelación con un corta y pega del escrito de oposición, pues por este motivo ya puede ser rechazado por imprecisión impugnatoria exigible de lo dispuesto en los artículos 456.1, 458.2 y 459 de la LEC.

Insolvente es aquella persona que no puede pagar sus deudas por carecer de recursos económicos.

Conforme a la regulación del procedimiento de ejecución forzosa dineraria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este procedimiento sólo puede acabar con la satisfacción íntegra del ejecutante -así lo impone el artículo 570 LEC-.

El reconocimiento del fracaso ejecutivo por insolvencia del deudor y sus consecuencias procesales con relación al derecho a la ejecución fue estudiado en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 18/1997, de 10 de febrero, afirmando que «en el iter procesal de la ejecución de una Sentencia dictada en el ámbito laboral bien puede suceder que, tras la práctica de las distintas diligencias averiguatorias señaladas, el proceso se archive por insolvencia total o parcial del ejecutado, cuando no se encontraren bienes o bienes suficientes en los que hacer traba o embargo. La declaración por parte del Juez de la insolvencia del deudor y el consiguiente archivo de las actuaciones son facultades que la Ley concede al órgano judicial en determinadas circunstancias; por lo que, de concurrir éstas, aquel Acuerdo no vulnera por sí mismo derecho fundamental alguno». Esto es, «la declaración de insolvencia del ejecutado se decide, en cualquier caso, de forma provisional, no definitiva (artículos 276 y 277 LJS 36/2011), lo que, por una parte, asegura, incluso en caso de archivo por esa causa, que no se interrumpa la prescripción de la acción ejecutiva mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecuta; y por otra, permite proseguir o reabrir la ejecución si se conocen bienes del deudor por haber venido a mejor fortuna. Cuestión distinta es la de que tal posibilidad pueda ser más teórica que real si persiste la insolvencia del deudor. Mas ello, como se ha dicho, no afecta a la integridad de la tutela judicial efectiva, pues el artículo 24.1 CE no garantiza la solvencia de los deudores (Sentencia Tribunal Constitucional 171/1991, Fundamento Jurídico 4)».

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