No está previsto legalmente y su interposición daria lugar a un probable Auto de inadmisión.
En tal sentido:AAP, Civil sección 12 del 06 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP B 3249/2020 – ECLI:ES:APB:2020:3249A )
Si bien es cierto que a) el art. 24 de la Constitución y su concreción en la legislación orgánica ( art. 11.3 LOPJ) y en la ordinaria ( arts. 1.7 CCivil y 403.1 LECivil) imponen a los tribunales la obligación de dar respuesta a una pretensión, cautelar o definitiva, en sentido estimatorio o desestimatorio y b) el principio » pro actione» actúa con especial intensidad cuando se trata de obtener una primera decisión judicial sobre el fondo ( SsTC 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, 8 y 38/1998 citadas por la de 16/6/98), no podemos eludir que los operadores jurídicos deben actuar siempre con arreglo a lo previsto en la Ley procesal civil ( art. 1 LECivil) y en base a ella constatamos que:
1º.- El tenor literal del art. 771.1 LECivil, primer criterio de interpretación, únicamente prevé la posibilidad de postular la adopción de medidas provisionales previas a los procesos de nulidad, separación y divorcio y no a los de modificación, como el que pretende interponer la sra. Lorena;
2º.- La exclusión del proceso de modificación de dicha previsión legal no obedece a una laguna, que permita acudir a la analogía, tiene todo el sentido por su propia naturaleza: a diferencia de los procesos de separación, nulidad y divorcio, en aquél la pareja ya dispone de una resolución judicial reguladora de los efectos de su crisis dictada en un proceso plenario por lo que es razonable que subsistan hasta su sustitución por otra dictada en análogo litigio, salvo la eventualidad de adoptar medidas coetáneas ( arts. 775.3 LECivil);
3º.- En el supuesto de concurrir una situación de violencia de género, queda a salvo la posibilidad de la víctima de acudir al Juzgado competente y obtener de manera urgente las correspondientes medidas protectoras.