La cuestión es dudosa.
Es cierto que el artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los recursos de apelación sólo se admitirán en los procesos ejecutivos en los casos previstos por la ley.
La regla general es la admisibilidad de los recursos de apelación frente a resoluciones definitivas, como en este caso se la auto que desestima la oposición. Así se establece en el artículo 455 de la ley de enjuiciamiento civil.
En este caso la ley no prevé el recurso expresamente, pero el auto resuelve el incidente de oposición, y por otra parte si se admite expresamente el recurso en los casos en que la oposición es por motivo de fondo cuando previamente se ha desestimado por motivos procesales.
La poesía de recurso frente a las resoluciones definitivas de oposiciones por motivos procesales en ejecución se acogió en el acuerdo alcanzado por los presidentes de las secciones civiles de la audiencia Provincial de Barcelona de fecha 17 de febrero de 2012, relativo a la interpretación del artículo 559.2 de la ley de enjuiciamiento civil, del siguiente tenor literal:
“El artículo 559.2 párrafo final de la ley de enjuiciamiento civil permite el recurso de apelación contra el auto que desestima la oposición por defectos procesales, diferido a la apelación de la oposición por motivos de fondo-artículo 561.3 de la ley de enjuiciamiento civil-. Cuando el auto que acuerda dejar sin efecto la ejecución por defectos procesales, cuando no hay oposición por motivos de fondo, se puede presentar recurso de apelación directamente.”
En cuanto a la suspensión de la ejecución por la interposición del recurso de apelación en su caso, aquí la regla general es que la ejecución sólo se suspende en los casos que la ley lo ordene o cuando lo acuerda en todas las partes personadas-artículo 565 de la ley de enjuiciamiento civil-.
Pero en el caso de ejecuciones de hacer, con la duda de su legalidad y teniendo en cuenta los perjuicios irreversibles que puede causar a la ejecutada, como por ejemplo si afectara al domicilio-artículo 18.2 CE-, cabe entender que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 567 de la ley de enjuiciamiento civil, debiendo suspenderse la ejecución hasta la resolución firme de la apelación que se formulara, ofreciendo caución suficiente, que, en el ejemplo, podría ser el precio del uso exclusivo que se mantenga sobre la vivienda en perjuicio del uso compartido que podría hacerse de la misma entre los copropietarios.
Es decir, lo que sería una renta por zona dividido por dos.