La presente aportación tiene por objeto analizar si jurídicamente el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia (en adelante, LAJ) tiene obligación de confeccionar acta en la comparecencia de formación de inventario prevista, dentro del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial de los artículos 806 a 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), en el artículo 809 LEC, en relación con la solicitud y propuesta de inventario del artículo 808 LEC.
La cuestión no es meramente teórica. La experiencia forense demuestra que, con relativa frecuencia, la comparecencia se celebra, se graba en soporte audiovisual y se da por documentada con la sola grabación, sin que se extienda acta alguna, o extendiéndose con posterioridad una simple diligencia de constancia sumaria que remite a los escritos de las partes o a la propia grabación; y que, en el extremo consensual, la fase se cierra en ocasiones sin resolución alguna, por la sola acta o incluso por simple diligencia.
I. MARCO NORMATIVO
El procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial de los artículos 806 a 810 LEC responde a una estructura legal precisa, articulada en dos fases sucesivas y autónomas: la de formación de inventario (artículos 808 y 809 LEC) y la de liquidación propiamente dicha (artículo 810 LEC). En la primera, admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o sus herederos puede solicitar la formación de inventario (artículo 808.1 LEC), acompañando la propuesta de partidas, con la debida separación, y los documentos que las justifiquen (artículo 808.2 LEC).
A la vista de la solicitud, el artículo 809.1 LEC dispone que el LAJ señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges; y que en el día y hora señalados procederá el LAJ, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate. El propio precepto contempla dos desenlaces posibles del acto y en ambos aparece el acta como pieza esencial: cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido; y en este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto (artículo 809.1, párrafo tercero, LEC). El párrafo cuarto añade que, en el mismo día o en el siguiente, se resolverá por el Tribunal lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.
Para el supuesto de discrepancia, el artículo 809.2, párrafo primero, LEC establece que, si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el LAJ hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia que se dicte tras dicha vista resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes (artículo 809.2, párrafo segundo, LEC).
De la simple lectura del artículo 809 LEC se desprende que el legislador no ha configurado el acta como una posibilidad, ni como una modalidad alternativa de documentación entre otras, sino como un producto necesario del acto, con un contenido normativamente predeterminado: (i) en caso de acuerdo total, o de incomparecencia injustificada de un cónyuge con la consiguiente conformidad legal con la propuesta del comparecido, el acuerdo o la conformidad se consignará en el acta; y (ii) en caso de controversia, el LAJ hará constar en el acta las pretensiones de cada parte sobre los bienes discutidos y su fundamentación jurídica. El acta es, así, el soporte legal del resultado de la comparecencia, tanto en su vertiente consensual como en su vertiente contenciosa, y la bisagra que articula el tránsito de la fase ante el LAJ a la fase jurisdiccional de la vista o, en su caso, al cierre no contencioso de la fase.
II. LA ANALOGÍA CON LA AUDIENCIA PREVIA
La naturaleza y función del acta que se han expuesto en el apartado anterior se comprenden mejor si se advierte que la comparecencia de formación de inventario de los artículos 808 y 809 LEC guarda una analogía estructural con la audiencia previa al juicio del procedimiento ordinario, regulada en los artículos 414 y siguientes LEC y celebrada ante el Magistrado.
La comparecencia ante el LAJ es, funcionalmente, la audiencia previa del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial: en ella, el LAJ ocupa, en la fase que la ley le encomienda presidir, la posición institucional que en el juicio ordinario corresponde al juez en la audiencia previa. La analogía se articula en cinco planos, si bien presenta también límites que conviene precisar, pues de ellos depende la correcta disciplina del trámite.
- Primera analogía: la función autocompositiva. El artículo 414.1 LEC asigna a la audiencia previa, como primero de sus objetos, intentar que las partes puedan alcanzar un acuerdo o transacción que ponga fin al proceso, intento de arreglo que se desarrolla conforme al artículo 415 LEC y que el artículo 428.2 LEC permite reiterar incluso después de fijado el objeto de la controversia, exhortando el tribunal a las partes, a sus representantes y a sus abogados para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio. La comparecencia del artículo 809 LEC persigue exactamente lo mismo en su ámbito: que los cónyuges formen de común acuerdo el inventario de la comunidad matrimonial, en cuyo caso el acuerdo se consignará en el acta y se dará por concluido el acto (artículo 809.1, párrafo tercero, LEC). Uno y otro trámite constituyen, ante todo, una oportunidad institucionalizada de autocomposición que evita el enjuiciamiento contradictorio.
- Segunda analogía —la nuclear—: la función delimitadora del objeto del proceso. El artículo 414.1 LEC encomienda a la audiencia previa fijar con precisión el objeto del proceso y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes; y el artículo 428.1 LEC concreta que, en su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes. Es el espejo exacto del artículo 809.2 LEC: el LAJ hace constar en el acta las partidas conformes y las controvertidas, con las pretensiones de cada parte sobre estas y su fundamentación jurídica. En ambos casos, la fijación despliega eficacia preclusiva y conformadora del thema decidendi: lo no controvertido queda fuera del ulterior enjuiciamiento —para la liquidación, así lo declara la STS 1157/2025, de 17 de julio— y la fijación condiciona la congruencia de la sentencia (artículo 218 LEC) y la pertinencia y utilidad de la prueba (artículos 281 y 283 LEC). El acta del artículo 809 LEC es a la vista del juicio verbal lo que la fijación de hechos del artículo 428 LEC es al acto del juicio en el procedimiento ordinario.
- Tercera analogía: la comparecencia personal de las partes y el régimen agravado de la incomparecencia. El artículo 414.2 LEC exige, al efecto del intento de arreglo o transacción, la concurrencia personal de las partes o de procurador con poder para renunciar, allanarse o transigir, teniéndolas en otro caso por no comparecidas a la audiencia; y los apartados 3 y 4 del mismo precepto anudan a la incomparecencia consecuencias severas, señaladamente el sobreseimiento del proceso. El artículo 809.1 LEC exige igualmente la comparecencia personal de los cónyuges y anuda a la incomparecencia injustificada una consecuencia aún más intensa: tener al incompareciente por conforme con la propuesta de inventario del cónyuge que haya comparecido (ficta conformitas). La razón de fondo es idéntica en ambos preceptos: se trata de actos con finalidad dispositiva y de fijación, que solo puede cumplir quien puede disponer del objeto del proceso. Y precisamente por la gravedad de la consecuencia legal, la STC 48/2022, de 4 de abril, recuerda la necesidad de extremar en este procedimiento las garantías de citación y audiencia, para que la conformidad legal no se convierta en indefensión material.
- Cuarta analogía: la función de filtro que decide si hay juicio y con qué alcance. Tras la audiencia previa, si las partes no ponen fin al litigio por acuerdo pero están conformes en todos los hechos y la discrepancia queda reducida a cuestiones jurídicas, el tribunal dicta sentencia sin necesidad de juicio (artículo 428.3 LEC); si subsiste controversia fáctica, se abre la fase probatoria acotada a ella. Tras la comparecencia del artículo 809 LEC, si hay acuerdo, se consigna en el acta y concluye el acto sin vista; si hay controversia, se cita a los interesados a la vista del juicio verbal, cuyo objeto queda limitado a las partidas discutidas. Uno y otro trámite operan, pues, como compuerta que gradúa la necesidad y la extensión del enjuiciamiento contradictorio, al servicio de la economía procesal.
- Quinta analogía, que refuerza la tesis central de este estudio: el acto culmina en un producto formalizado de la autoridad que lo preside. La audiencia previa culmina en resoluciones orales del Magistrado —sobre las cuestiones procesales, sobre la fijación del objeto, sobre la admisión de la prueba— que deben documentarse con expresión del fallo y motivación sucinta (artículo 210.1 LEC), sin que a nadie se le ocurra sostener que la grabación de la sesión suple tales resoluciones. La comparecencia del artículo 809 LEC culmina en el acta del LAJ, con contenido legalmente tasado. En ambos casos la grabación del acto (artículo 147 LEC) documenta su desarrollo, pero el resultado jurídico del acto —lo resuelto, lo fijado— exige la formalización escrita por la autoridad que lo preside. La analogía rinde aquí su mejor fruto argumentativo: así como la grabación de la audiencia previa no sustituye las resoluciones que el Magistrado dicta en ella, la grabación de la comparecencia no sustituye el acta que el artículo 809 LEC encomienda al LAJ.
- Los límites de la analogía. La analogía, con ser sólida, no debe difuminar tres diferencias estructurales, de las que depende la correcta disciplina del trámite. Primera: la diferencia de autoridad y de potestad. El Magistrado ejerce en la audiencia previa potestad jurisdiccional (artículo 117.3 CE) y sanea el proceso resolviendo las cuestiones procesales que pudieran obstar a su prosecución (artículos 414.1 y 416 a 425 LEC); el LAJ preside la comparecencia en ejercicio de la fe pública judicial y de sus funciones de ordenación (artículos 452 a 454 LOPJ y 145 LEC), y se limita a hacer constar las pretensiones y su fundamentación, sin decidir sobre el fondo, que queda reservado al juez tras la vista. Segunda —y es el límite decisivo—: en la audiencia previa hay proposición y admisión de prueba (artículo 429 LEC); en la comparecencia del artículo 809 LEC no la hay ni puede haberla, porque la ley reserva íntegramente la proposición y admisión de la prueba a la vista del juicio verbal, con inmediación y contradicción (artículos 443 y 809.2 LEC). Trasladar acríticamente el esquema del artículo 429 LEC a la comparecencia ante el LAJ —abriendo en ella o a su término trámites de proposición anticipada de prueba— es un error que genera un trámite atípico que puede llegar a ser declarado nulo. Tercera: la consecuencia de la incomparecencia es estructuralmente distinta: en el ordinario, el sobreseimiento, esto es, la extinción del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo (artículo 414.3 LEC); en la liquidación, la conformidad legal con la propuesta ajena, esto es, un efecto material producido por ministerio de la ley sobre el contenido mismo del inventario, lo que hace al acta, si cabe, más trascendente aún, pues es en ella donde esa conformidad ha de quedar consignada con todas las garantías.
En síntesis: la comparecencia de los artículos 808 y 809 LEC es análoga a la audiencia previa del artículo 414 LEC en su triple función autocompositiva, delimitadora y de filtro del enjuiciamiento, así como en la exigencia de comparecencia personal con consecuencias agravadas para el incompareciente y en la culminación del acto en un producto escrito y formalizado de la autoridad que lo preside; y se distingue de ella en que el LAJ fija sin decidir, en que carece de función saneadora plena y, sobre todo, en que en ella no existe fase alguna de proposición y admisión de prueba, reservada a la vista del artículo 809.2 LEC.
III.- CONCLUSIONES
Primera. El acta de la comparecencia de formación de inventario de los artículos 808 y 809 LEC es un acto propio del LAJ, de contenido legalmente tasado y de función ordenadora y delimitadora: consigna el acuerdo o la conformidad legal, en su caso, y fija, con eficacia preclusiva, las partidas conformes y las controvertidas, con las pretensiones de cada parte y su fundamentación jurídica, delimitando así el objeto del ulterior juicio verbal del artículo 809.2 LEC.
La STS 1157/2025, de 17 de julio enseña que de acuerdo con el art. 809.2 LEC la controversia sobre la inclusión o exclusión de las partidas del activo y del pasivo del inventario se fija en el momento de la comparecencia ante el letrado de la Administración de Justicia, donde las partes deben expresar sus pretensiones y fundamentación jurídica, siquiera someramente, sin que puedan alterarse después los términos del debate, de modo que resulta improcedente formular pretensiones novedosas en el acto de la vista.
En esa medida constituye, materialmente, la «resolución» del LAJ en el acto que preside, cualquiera que sea su encaje en la tipología formal de los artículos 456 LOPJ y 206.2 LEC.
Segunda. La grabación audiovisual de la comparecencia, practicada conforme a los artículos 146 y 147 LEC y 453 LOPJ, documenta fehacientemente el acto, pero no suple el acta del artículo 809 LEC.
La regla de equivalencia del artículo 146.2, párrafo segundo, LEC —el documento electrónico de la grabación con garantías «constituirá el acta a todos los efectos»— tiene por ámbito objetivo el acta de función reproductiva definida en el párrafo primero del mismo precepto, cuyo contenido se agota en recoger «todo lo actuado»; el acta del artículo 809 LEC exige, en cambio, un resultado jurídico elaborado —consignar el acuerdo, hacer constar con separación las pretensiones y su fundamentación— que no preexiste en la grabación y que solo un acto de síntesis jurídica del LAJ puede producir.
Las actas del LAJ pueden cumplir dos funciones en el proceso civil: la función documentadora y la función delimitadora (o depuradora) del objeto del proceso. Veámoslo por planos.
1. El acta como documentación de «lo actuado» (art. 146.2 LEC)
El artículo 146.2 LEC establece que, cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella todo lo actuado con la necesaria extensión y detalle, y añade que, tratándose de actuaciones registradas en soporte apto para la grabación y reproducción, si el LAJ dispone de firma electrónica u otro sistema que garantice la autenticidad e integridad de lo grabado, el documento electrónico así generado constituirá el acta a todos los efectos.
En este primer plano, el acta es un mero espejo del acto procesal: su función es dejar constancia fehaciente, íntegra y auténtica de lo que ocurrió y se dijo en la comparecencia (fe pública judicial, art. 453 LOPJ). Para esa función, la grabación no solo es idónea sino superior al acta escrita, porque reproduce el acto sin mediación ni selección alguna. Por eso la grabación puede constituir el acta: cuando lo que la ley exige documentar es, simplemente, lo actuado.
2. El acta como depuración de lo actuado (art. 809.2 LEC)
El acta del artículo 809.2 LEC es cualitativamente distinta. Cuando en la comparecencia de inventario se suscita controversia, el precepto ordena al LAJ que «haga constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica», y que cite a vista por los trámites del juicio verbal.
Aquí el acta no es un espejo, sino el resultado de una operación intelectual de selección, ordenación y fijación: el LAJ debe extraer de todo lo dicho en la comparecencia (que puede ser desordenado, reiterativo, ambiguo o parcialmente conforme) qué partidas concretas son controvertidas, qué pide cada parte respecto de cada una (inclusión, exclusión, cuantificación) y con qué fundamento jurídico, siquiera somero. Esa acta es la resolución del LAJ en el acto que preside por su propia competencia atribuida por la norma procesal, y cumple en la liquidación una función análoga a la que en el juicio declarativo cumplen la demanda y la contestación: delimita el objeto de la vista y de la sentencia, fija el thema decidendi y el thema probandi, y protege la contradicción y la defensa (art. 24 CE), pues cada parte sabe, antes de la vista, qué debe probar y frente a qué se defiende, evitando oposiciones sorpresivas.
3. Por qué la grabación no puede sustituir al acta depuradora de lo actuado
La grabación documenta todo lo actuado, pero precisamente por ello no depura nada: no distingue lo conforme de lo controvertido, no ordena las pretensiones partida por partida, no fija posiciones, no separa lo relevante de lo accesorio. Remitir a las partes y al juez a la grabación como «acta» del 809.2 equivaldría a trasladarles la carga de reconstruir por sí mismos el objeto del pleito, con el consiguiente riesgo de indefensión y de indeterminación del objeto sobre el que ha de recaer la sentencia que apruebe el inventario.
Dicho técnicamente: la equivalencia funcional que el art. 146.2 LEC reconoce a la grabación («constituirá el acta a todos los efectos») opera respecto del acta-documento, cuyo contenido es lo actuado; pero no alcanza al acta-resolución del art. 809.2 LEC, cuyo contenido no es lo actuado sino el producto elaborado a partir de lo actuado: un documento escrito, redactado por el LAJ, que sintetiza y fija las pretensiones controvertidas y su fundamentación. La grabación es la materia prima; el acta del 809.2 es el resultado de su depuración. La primera puede ser electrónica y audiovisual; la segunda exige necesariamente redacción.
De ahí que cuando el LAJ omite levantar el acta depurada del 809.2 y se limita a remitir a la grabación de la comparecencia (o a sustituirla por escritos de aclaración de las partes), el trámite queda viciado, porque falta el acto procesal que la ley configura como presupuesto de la vista, y procede la retroacción para que se confeccione debidamente.
Tercera. A idéntica conclusión conducen la sistemática interna del artículo 146.2 LEC, cuyo párrafo tercero revela que el arquetipo legal de acta sustituible es la que documenta resoluciones de otra autoridad —el juez o Tribunal—, esquema inaplicable a la comparecencia del artículo 809 LEC, en la que el acto ordenador es del propio LAJ y el acta su único vehículo formal.
Hay otros supuestos cualificados de acta sucinta pese a la grabación en supuestos cualificados, como el de los artículos 358 y 359 LEC (convivencia de acta y grabación en el reconocimiento judicial).
La función delimitadora del acta es incompatible con la remisión al visionado íntegro de un soporte audiovisual (artículos 24 y 9.3 CE); y el argumento institucional, pues la comparecencia es un acto que el LAJ preside y no meramente registra, siendo aquí impensable la ausencia del LAJ que constituye el presupuesto funcional de la plena operatividad de la equivalencia grabación-acta.
Cuarta. El artículo 210 LEC, en la redacción de la Ley Orgánica 1/2025, corrobora la tesis por analogía y a fortiori: si el juez que dicta oralmente sentencia en el juicio verbal, quedando el pronunciamiento íntegramente grabado con garantías de autenticidad, debe no obstante proceder a su ulterior redacción escrita, de la que depende incluso el cómputo de los plazos de recurso (artículo 210.3 y 4 LEC), con mayor razón el LAJ que preside la comparecencia del artículo 809 LEC debe confeccionar el acta que la ley le encomienda, sin que la grabación del acto le exima de ello. Oralidad y grabación son garantías de autenticidad e inmediación; la redacción escrita es garantía de precisión, fundamentación y seguridad jurídica, y presupuesto de la ordenada continuación del proceso.
Quinta. La relación entre grabación y acta es de complementariedad funcional, no de alternatividad: la grabación documenta con autenticidad el desarrollo del acto, sirve de fuente auténtica para la confección del acta, opera como parámetro de control de su fidelidad y constituye medio de acreditación de lo acaecido; el acta formaliza el resultado jurídico del acto y habilita el tramo procesal siguiente.
Sexta. La omisión del acta, o su sustitución por diligencias de constancia sumarias con remisión a la grabación o a los escritos de las partes, constituye infracción de norma esencial del procedimiento susceptible de causar indefensión (artículos 225.3º LEC y 238.3º LOPJ), que puede y debe corregirse, incluso de oficio y previa audiencia, mediante una nulidad acotada por los principios de conservación de los actos y proporcionalidad (artículos 230 LEC y 243 LOPJ), con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la comparecencia para la confección del acta omitida, sirviéndose el LAJ del visionado de la grabación —genuina función de esta— y convocando a las partes a la continuación del acto solo si fuere necesario.
Si la disconformidad de una de las partes radica en que el acta redactada por la LAJ no refleja fielmente lo acordado o discutido en la vista, o contiene errores materiales o de transcripción las partes pueden instar la subsanación y rectificación inmediata del acta en el propio acto de la comparecencia (antes de firmar) o mediante escrito de alegaciones basado en el visionado de la grabación audiovisual.
Séptima. Un acta correctamente confeccionada preserva, además, la disciplina probatoria del procedimiento especial, manteniendo la separación entre la incorporación material de documentos, su admisión como prueba —reservada a la vista con inmediación y contradicción (artículos 443 y 809.2 LEC)— y su valoración —reservada a la sentencia—, y cierra el paso a trámites atípicos de proposición anticipada de prueba y a estrategias de pre-admisión probatoria incompatibles con la buena fe procesal (artículo 247 LEC).
Octava. La comparecencia de los artículos 808 y 809 LEC constituye, funcionalmente, la audiencia previa del procedimiento de liquidación: comparte con la del artículo 414 LEC la función autocompositiva, la función delimitadora del objeto con eficacia preclusiva, la función de filtro del enjuiciamiento, la exigencia de comparecencia personal con consecuencias agravadas para el incompareciente y la culminación del acto en un producto escrito y formalizado de la autoridad que lo preside —las resoluciones del Magistrado, allí; el acta del LAJ, aquí—, sin que la grabación sustituya en ningún caso dicho producto. La analogía cesa, sin embargo, en tres puntos: el LAJ fija sin decidir ni sanear el proceso; la incomparecencia produce conformidad legal con la propuesta ajena y no sobreseimiento; y, en la comparecencia no existe fase alguna de proposición y admisión de prueba equivalente a la del artículo 429 LEC, reservada íntegramente a la vista del artículo 809.2 LEC.
Novena. La incomparecencia injustificada de uno de los cónyuges a la comparecencia determina, por imperativo del artículo 809.1, párrafo tercero, LEC, que se le tenga por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge compareciente.
Se trata de un efecto legal de conformidad tácita anudado a una carga procesal, no de una sanción, cuya aplicación exige verificar con rigor la regularidad de la citación —con traslado de la propuesta y de sus documentos— y la ausencia de causa justificada, conforme a la doctrina garantista de la STC 48/2022, de 4 de abril, de forma que no existe «causa justificada» para el emplazamiento mediante edictos si el juzgado no ha agotado previamente todas las diligencias y posibilidades razonables para localizar y realizar una notificación personal al demandado.
Su alcance objetivo debe interpretarse secundum constitutionem: se extiende a la propuesta trasladada al ausente con la citación, pero no a las partidas novedosas o modificaciones ampliatorias que el compareciente introduzca en el propio acto, respecto de las cuales será preciso nuevo traslado y nueva oportunidad de comparecer, so pena de indefensión (artículo 24.1 CE).
Décima. Cuando ambos cónyuges comparecen y alcanzan un acuerdo sobre el inventario, este ha de consignarse en el acta —forma legal del acuerdo, dotada de fe pública (artículos 453 LOPJ y 145 LEC)— y se dará por concluido el acto. El acuerdo es un negocio jurídico patrimonial de derecho de familia que vincula a los cónyuges conforme a las reglas generales y delimita la base de la ulterior liquidación; los acuerdos parciales se consignarán con la debida separación, quedando la vista del artículo 809.2 LEC limitada a las partidas controvertidas.
Undécima. La fase de formación de inventario concluida sin controversia debe cerrarse mediante decreto del LAJ. Aunque el artículo 809.1 LEC solo menciona el acta y la conclusión del acto, la forma de decreto viene impuesta por el artículo 206.2, regla 2ª, LEC y por el artículo 456 LOPJ —terminación de un trámite de competencia del LAJ y necesidad de razonar lo resuelto— y se refuerza por analogía con el decreto aprobatorio del artículo 787.2 LEC, aplicable al ámbito liquidatorio por las remisiones de los artículos 810.5 LEC y 1410 CC.
Ese decreto, sin embargo, no aprueba el inventario en sentido jurisdiccional: la aprobación con ese alcance de cosa juzgada está reservada a la sentencia que se dicta tras la vista del juicio verbal en caso de controversia (artículo 809.2, párrafo segundo, LEC). El decreto tiene por formado y concluido el inventario —por acuerdo o por conformidad legal—, verifica motivadamente los presupuestos del efecto, incorpora la relación individualizada de partidas y declara terminada la fase, dejando expedita la liquidación del artículo 810 LEC; y si emplea la fórmula usual de aprobar el inventario, tal aprobación ha de entenderse en sentido formal-documentador, sin que el decreto pueda alterar ni integrar el contenido consentido.
Duodécima. El decreto de cierre cumple, además, una función de garantía pues es recurrible en reposición (artículo 451 LEC) y en revisión directa ante el Magistrado (artículo 454 bis LEC), lo que ofrece al cónyuge incompareciente un cauce inmediato para discutir la regularidad de su citación, la causa justificada de su ausencia o el exceso del decreto sobre la propuesta trasladada; subsistiendo, para los defectos generadores de indefensión, el incidente de nulidad de actuaciones (artículos 228 LEC y 238 a 241 LOPJ) y, en último término, el amparo (STC 48/2022).
El inventario concluido por decreto, como hemos indicado, carece de cosa juzgada material —reservada a la sentencia del artículo 809.2 LEC (SSTS 703/2015, de 21 de diciembre, y 320/2023, de 28 de febrero, que circunscriben la regla del artículo 787.5 LEC a la fase de liquidación)—, sin perjuicio de su firmeza procesal, de la vinculación negocial del acuerdo y de su condición de presupuesto y base objetiva de la fase de liquidación.
Finalizo la presente aportación amigo lector, esperando le haya sido interesante su lectura. Un saludo.