ADOPCIÓN DE MAYOR DE EDAD: UN CASO DE JUSTICIA MATERIAL

La presente entrada tiene por objeto el análisis crítico de la trayectoria procesal y el fundamento sustantivo de un expediente de jurisdicción voluntaria sobre adopción de un adulto, y por supuesto es el extracto de un caso real.

A través de esta entrada mostraremos como se puede aplicar la norma desde un rigorismo formalista, y como otra interpretación o actuación judicial más finalista y sociológica de la institución de la adopción puede tener una consecuencia mucho más justa y adaptada a la realidad familiar del caso concreto.

  1. DATOS DEL CASO:

Órgano Judicial de Origen: Antiguo Juzgado de Primera Instancia de Madrid, especializado en familia, actualmente refundido en la Sección de Familia Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Madrid.

Órgano de Apelación:  Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo nº 171/2026), especializada en familia.

Sujetos Intervinientes:  Adoptante ( nacida en 1956) y Adoptanda ( nacida en 1975).

  • Diferencia de edad:  19 años.
  • Parentesco preexistente:  Tía y sobrina (vínculo colateral por consanguinidad en segundo grado).
  • Ministerio Fiscal:  Parte interviniente preceptiva (Fiscalía Provincial de Madrid, Sección Familia).
  • Magistrados de la AP (Sección 22ª).
  1. MARCO JURÍDICO REGULADOR DE LA ADOPCIÓN DE MAYORES DE EDAD

La institución de la adopción ha trascendido su concepción originaria de mera protección de menores para consolidarse, bajo el axioma adoptio imitatur naturam , como un mecanismo de legalización de vínculos de filiación preexistentes en la realidad social.

En el caso de mayores de edad, la ley permite esta excepcionalidad para dotar de seguridad jurídica a relaciones de cuidado y afectividad consolidadas durante la minoría de edad que no pudieron formalizarse en su momento.

Análisis del Art. 175.2 del Código Civil

El precepto impone el requisito de una situación de acogimiento o «convivencia estable» inmediatamente antes de la emancipación por un periodo mínimo de un año. El legislador no busca con este límite temporal una mera coexistencia física bajo un mismo techo administrativo, sino la verificación de una «comunidad de vida» que haya operado como sustento del desarrollo personal de la adoptanda. La ratio legis es evitar adopciones de conveniencia, exigiendo una trayectoria de cuidados que aquí se remonta al nacimiento de la adoptanda en 1975.

Exención del Art. 176.2.4º CC

Dado que la adoptanda es mayor de edad y existe un vínculo de convivencia/acogimiento previo, el procedimiento prescinde de la propuesta de la Entidad Pública. Esta exención agiliza el expediente de jurisdicción voluntaria, trasladando el peso de la prueba directamente a la actividad de las partes y al arbitrio judicial.

Marco Procesal (Ley 15/2015 LJV)

  • Competencia (Art. 33):  Atribuida al Juzgado del domicilio del adoptante.
  • Función del Ministerio Fiscal (Art. 34):  Actúa como garante de la legalidad, aunque en el presente caso su actuación se limitó a una interpretación restrictiva del precepto que fue posteriormente corregida.La interpretación de estos artículos fue el eje del conflicto jurídico entre el Juzgado de Instancia y la Audiencia Provincial.
  1. CRONOLOGÍA DE ACTUACIONES Y TRAYECTORIA PROCESAL

La actividad probatoria en este expediente resultó prolija, orientada a desvirtuar la presunción de fraude y a acreditar la «filiación de facto»:

  • 16/01/2025:  Presentación de la demanda. Se alega que la tía asumió el rol de «referente operativo» debido al trastorno crónico de personalidad y agorafobia de la madre biológica (diagnosticada en 1977).
  • Hito Probatorio (El Rol del Padre):  Se acredita que el progenitor paterno, ante sus jornadas laborales hasta las 22:00h y su posterior traslado a Navarra en 1993, confió plenamente la crianza de su hija a la adoptante.
  • Fase de Subsanación :  Aportación de Vida Laboral de la adoptante (médico), IRPF y certificados de pensionista para demostrar solvencia y soporte económico continuado desde la etapa universitaria de la adoptanda (Valladolid, 1993).
  • 06/11/2025:  Dictamen desfavorable de la Fiscalía. Se opuso basándose en la «independencia de domicilios» en Ávila, ignorando la cercanía física (5 minutos) y la interdependencia funcional.
  • 20/01/2026 (Auto ):  El Magistrado desestima la solicitud. Su resolución incurre en una  errónea valoración de la prueba  al reducir la convivencia a una coincidencia censal/padronal, vulnerando las reglas de la sana crítica.
  • Fase de Apelación:  Se interpone recurso denunciando la infracción del Art. 3.1 CC y la falta de motivación lógica.
  • 22/06/2026 (Auto):  Revocación total por la Sección 22ª. La Sala reconoce que el Juzgado de instancia vació de contenido la finalidad de la institución.
  1. ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA DOCTRINA: FORMALISMO VS. REALIDAD SOCIAL

El Juzgado de Instancia equiparó erróneamente la «convivencia» con la «identidad registral». Esta visión ignora que, en familias con patologías graves (como la agorafobia materna), el soporte se presta mediante una presencia operativa constante. La testifical en este caso fue  determinante al definir a la adoptante como el «pilar» y quien «tomaba las decisiones incluso para lo más cotidiano».

La doctrina correctora de la Audiencia Provincial

El Auto establece una máxima jurisprudencia clave:  «el empadronamiento es un medio de prueba pero no un requisito constitutivo» . La Sala define la convivencia como una «comunidad de vida afectiva y continuada» que no exige un núcleo físico idéntico de forma ininterrumpida si existen razones logísticas o de salud.

Seguridad jurídica e indicios de ausencia de fraude

Para descartar ánimo de lucro, se analizaron indicios de integración económica absoluta, poderes de representación mutua y facultades de disposición, relación no basada en necesidad (médico jubilada y profesional activa), y soporte en partos, oposiciones y cuidado de nietos («Mimi»).

  1. IMPLICACIONES PRÁCTICAS Y EFECTOS JURÍDICOS DE LA ADOPCIÓN

La firmeza del Auto de la Audiencia Provincial, decretada el 03/07/2026, conlleva una mutación profunda e irrevocable del estado civil.

  • Efectos Registrales:  Conforme al Art. 39.5 LJV, el testimonio del auto firme debe remitirse al Registro Civil para su inscripción marginal en el folio de nacimiento.
  • Efectos Civiles y Filiación (Art. 178.2 CC):  Se constituye una filiación plenamente igualitaria, con un aspecto técnico muy importante: dada la condición de tía de la adoptante, se mantienen los vínculos jurídicos con la familia de la madre biológica , por ser la adoptante hermana de la progenitora. No hay extinción de la línea materna, sino consolidación de la misma por vía adoptiva.
  • Derechos Sucesorios:  La adoptanda adquiere la condición de heredera forzosa, consolidando una economía familiar que ha operado de facto durante cuatro décadas.

La resolución de la Audiencia Provincial de Madrid no sólo constituye un acto de  justicia material , sino que restablece la coherencia del ordenamiento jurídico al reconocer que la institución jurídica debe servir a las situaciones que pretende regular, y no a la inversa. La adopción queda así constituida con todos sus efectos legales.

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