1.- SENTENCIA 624/2026, DE 21 DE ABRIL. Desheredación de hijo por maltrato psicológico. Falta de relación afectiva no imputable exclusivamente al desheredado.
«La propia sentencia recurrida, aunque resta credibilidad al testimonio de los abuelos paternos sobre la cordialidad del trato, sí considera probado que existieron relaciones entre padre e hijo, pese al distanciamiento, y también que el hijo fue a ver al padre la primera vez que le operaron. A juicio de este tribunal, partiendo de los antecedentes de las degradadas relaciones afectivas, que el distanciamiento se intensificara porque el hijo quisiera encontrar a su madre (como recogió el juzgado) o porque quisiera salir fuera de Gijón para trabajar (como apunta la Audiencia), en ambos casos contra la opinión del padre, tampoco revelan que el alejamiento, la desafección o el distanciamiento emotivo le fueran imputables en exclusiva al hijo. Tampoco constan acreditados los esfuerzos del padre dirigidos a reforzar el vínculo afectivo con su hijo. De la misma manera que la manifestación de la tía acerca de que en las comidas familiares no se saludaban, lo que indicaría es una falta de relación mutua, no que ello le fuera imputable en exclusiva al hijo. Igualmente, los datos de que el hijo no fuera al tanatorio o al funeral del padre (hechos posteriores a la desheredación y al fallecimiento, y que por tanto no pueden ser tomados en consideración como causas de desheredación), lo que reflejan es la desafección, pero no que le fuera imputable al hijo.
En definitiva, estimamos el recurso de casación, pues no compartimos la valoración de la sentencia recurrida respecto de la concurrencia de causa de desheredación. Como hemos señalado, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, para que podamos elevar a causa legítima de desheredación una situación de abandono afectivo que genere en el causante un malestar psicológico identificado como maltrato, es preciso que sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos, al que sea ajeno el testador, lo que en este caso no ha sucedido». Se estima el recurso de casación del hijo desheredado.
2.- SENTENCIA 634/2026, DE 27 DE ABRIL. Contrato de alimentos (artículo 1791 CC) entre parientes obligados a prestárselos en caso de necesidad (artículo 143 CC). La cuestión controvertida es la validez del contrato de alimentos firmado con un alimentante que tendría obligación de prestar alimentos por aplicación directa de los arts. 142 y ss.
«En este caso, tal y como hemos explicado en el apartado 2.2 del fundamento de derecho segundo al desestimar el primer motivo del recurso por infracción procesal, partiendo de las diferencias entre la obligación legal de alimentos entre parientes regulada en los arts. 142 y ss. CC y el contrato de alimentos regulado en los arts. 1791 y ss. CC, la sentencia recurrida analiza el contenido de la escritura pública de cesión y sus cláusulas, así como las razones que justificaron la celebración del contrato de alimentos. También examina los ingresos y gastos y su procedencia, el destino de los rendimientos de los bienes cedidos a la demandada, y al cuidado del cedente […]
En definitiva, compartimos el criterio de la audiencia cuando explica que el padre, persona de edad avanzada, con limitaciones y en situación de soledad tras el fallecimiento de su compañera, deseaba ser atendido y tener compañía y afecto, sin tener que ir a una residencia. Esa es la razón que justifica la transmisión de sus bienes a la demandada. Las partes incluyeron como prestación a cargo de la hija que tendría al padre en su casa y compañía. No estamos ante un contrato gratuito sino ante un contrato oneroso de alimentos. La prestación de asistencia personal y afectiva del alimentista no excluyen la onerosidad, pero tampoco la aleatoriedad. La exigencia de estas prestaciones persiste hasta el fallecimiento, y es máxima de experiencia que la necesidad de cuidado personal va en aumento a medida que el alimentista tiene más edad y hasta su fallecimiento.
En el caso, por lo demás, tampoco hubo incumplimiento de las prestaciones asumidas por la alimentista. Ha quedado acreditado en la instancia que el padre fue cuidado y atendido por la hija durante cerca de siete años hasta su fallecimiento, y también que la hija, que lo tuvo en su compañía de acuerdo con lo pactado, destinó a su cuidado los rendimientos de los bienes que el padre le había transmitido».