La Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza nº 52, con fecha con fecha de 12 de febrero de 2026 eleva cuestión negativa de competencia en las diligencias previas nº 2737/2025 con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid al haber rehusado ambos juzgados conocer de la causa relativa a delito de una presunta agresión sexual a una menor de edad.
Dado traslado al Ministerio Fiscal, este informó con fecha de 10 de marzo de 2026 en el sentido de que debía considerarse competente al Juzgado de Instrucción para el conocimiento del presunto delito de agresión sexual a una menor de edad, estando ya resuelta esta cuestión por la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Se suscita la presente cuestión de competencia objetiva al considerar el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid que un presunto delito de agresión sexual a menores de 16 años, debía ser conocida por los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer a partir del 3 de octubre de 2025, estando pendientes de ser creadas las Secciones de Violencia contra la Infancia y Adolescencia.
Por su parte el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid defiende que art. 89 bis 5 b de la LOPJ atribuye la competencia de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual de las niñas y adolescentes a las Secciones de Violencia contra la infancia y la Adolescencia, excluyendo que tales delitos puedan ser conocidos por las Secciones de Violencia sobre la Mujer, por lo que hasta tanto aquellas Secciones sean creadas la competencia debe ser asumida por los Juzgados de Instrucción, sin que el art. 89 de la LOPJ atribuya competencia a las Secciones de Violencia sobre la Mujer por agresiones sexuales a menores de edad que no hayan sido o sean pareja o ex pareja de los investigados por dichos delitos
La cuestión es resuelta por AP de Madrid, Penal sección 26, Auto del 18 de marzo de 2026 ( ROJ: AAP M 1235/2026 – ECLI:ES:APM:2026:1235A ), que recuerda:
El Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión, pues tanto la Sentencia núm. 44/2026, de 28 de enero de 2026, como la 75/2026, 4 de Febrero de 2026 (ponente en ambas D. Vicente Magro Servet), que concluyen:
«Debe tenerse en cuenta que aunque exista un sector doctrinal que apoye que la competencia de delitos contra la libertad sexual a menores del Título VII CP debe atribuirse a las secciones de violencia sobre la mujer para otorgarles una mayor protección no es posible atribuirles esta competencia porque, en primer lugar la competencia la otorga el art. 89 bis 5 LOPJ a las Secciones de violencia contra la infancia y adolescencia, y, además, la misma protección y no otra menor se le da a los menores víctimas de delitos sexuales en estas secciones de violencia contra la infancia y adolescencia, ya que no se trata, en cualquier caso, de atribuir la competencia por otorgar más protección, sino por atribuirla al órgano judicial competente ex LOPJ tras la LO 1/2025, porque el legislador ha querido ex art. 89 bis 5 LOPJ que esta competencia se atribuya a las secciones de instrucción donde no existan secciones de violencia contra la infancia y adolescencia, y a éstas donde se constituyan, y la protección se otorga de la misma manera en las de violencia sobre la mujer que en éstas, porque lo contrario sería admitir que en las de infancia y adolescencia la protección es menor, lo que en modo alguno es cierto, ya que el «interés del menor» determina que el legislador ha creado estas secciones de violencia contra la infancia y adolescencia para dar un tratamiento específico e individualizado a la delincuencia sobre menores dando desarrollo a la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
La atribución de la competencia a las secciones de infancia y adolescencia, (y donde no estén estos constituidos todavía se atribuye a los órganos judiciales de instrucción) en delitos sexuales a la infancia y adolescencia lo es ex lege, y hay que recordar que la circunstancia de que el art. 89.5 a) LOPJ atribuya a las secciones de violencia sobre la mujer la competencia respecto a delitos contra la libertad sexual cuando la víctima sea mujer no atribuye la competencia, además, a las víctimas mujeres cuando se trata de niñas o adolescentes, porque en este último caso ya tiene una atribución competencial propia ex lege por el art. 89 bis 5 b) LOPJ . Y no se trata de que las secciones de violencia contra la infancia y adolescencia no estén hechas para tutelar la protección debida a las niñas mujeres, sino que, precisamente, sí que lo están ex art. 89 bis 5 b) LOPJ , ya que quienes no tienen atribuida la competencia de las víctimas niñas o adolescentes en delitos sexuales son las secciones de violencia sobre la mujer.
Hay que tener en cuenta, también, que todo ello viene del cumplimiento de la disposición final 20ª de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio , antes citada que demandaba la especialización judicial en violencia contra menores y esta competencia atribuida a estas secciones de violencia contra la infancia y adolescencia se desarrolla, también, en virtud de la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre de garantía integral de la libertad sexual , que exigía especialización judicial en violencias sexuales, por lo que las secciones de violencia sobre la mujer asumen la competencia de delitos sexuales cuando la persona ofendida es mujer, pero las secciones de violencia contra la infancia y adolescencia lo asumen cuando la víctima es niño, niña o adolescente, incluido cuando lo es víctima de un delito de contenido sexual.»
Siendo el caso que se somete a debate la presunta agresión sexual a una menor de 16 años, sin vinculación alguna con la violencia de género, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer carecen de competencia para conocer del mismo, estando limitada la nueva competencia que asumieron a partir del 3 de octubre de 2025 a los delitos contra la libertad sexual sobre mujeres mayores de edad. Lo que implica que hasta que entraron en funcionamiento la Secciones de Violencia contra la Infancia y Adolescencia, los Juzgados de Instrucción eran los competentes para instruir las causas por este tipo de delitos, al igual que las del resto de los delitos violentos sobre niños, niñas y adolescentes no relacionados con la violencia de género.