EXTINCIÓN DE LA CURATELA

El régimen jurídico de la extinción de la curatela cabe estructurarlo en tres bloques sustantivos, conforme a los artículos 291 a 294 del Código Civil (CC):

  1. Causas de Extinción (Art. 291 CC) La curatela finaliza taxativamente por dos vías:
  • De pleno derecho (Automática): Por la muerte o la declaración de fallecimiento de la persona con medidas de apoyo.
  • Por resolución judicial (Motivada): Cuando la curatela ya no sea precisa, o bien cuando proceda adoptar una forma de apoyo más adecuada para la persona.
  1. Obligaciones Consecuentes: Rendición Final de Cuentas (Arts. 292 y 293 CC) Al cesar en sus funciones, se activan inexcusablemente los siguientes deberes patrimoniales:
  • Obligación y Plazo: El curador debe rendir ante la autoridad judicial la cuenta general justificada de su administración en el plazo estricto de 3 meses, prorrogables únicamente si concurre justa causa.
  • Costas: Los gastos necesarios derivados de la rendición de cuentas corren a cargo del patrimonio de la persona a la que se prestó apoyo.
  • Intereses: El saldo de la cuenta general devengará el interés legal del dinero, a favor o en contra del curador. Si es en contra del curador, el interés se devenga transcurridos tres meses desde la aprobación de la cuenta.
  1. Régimen de prescripción de acciones El ordenamiento fija dos plazos de prescripción diferenciados tras la extinción:
  • 5 AÑOS: Para la acción de exigir la rendición de la cuenta general (computados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla) -292 CC-.
  • 3 AÑOS: Para la acción de reclamar responsabilidad civil por los daños que el curador hubiese causado por su culpa o negligencia (computados desde la fecha de la rendición final de cuentas)- art. 294 CC-.

CASO: AAP Valencia, a 27 de noviembre de 2025 – ROJ: AAP V 1420/2025

El auto estima la apelación del Ministerio Fiscal, revoca la extinción/aprobación de cuentas acordada por el Juzgado y ordena exigir a la curadora una verdadera cuenta general final de la curatela, con audiencia a los herederos, conforme a los arts. 292 CC y 51 LJV.​

La Sala subraya que, extinguida la tutela/curatela, debe presentarse una rendición final que abarque toda la gestión desde la toma de posesión hasta la extinción, incluso aunque hayan existido rendiciones periódicas.​

No se exige una forma rígida, pero sí un contenido que permita comprobar la gestión patrimonial: debe acompañarse de documentos justificativos para posibilitar la aprobación o, en su caso, la exigencia de responsabilidad.​

Citando el AAP Cuenca 15‑6‑2021 y el AAP Valencia 310/2023, se insiste en la rendición de cuentas como consecuencia natural de administrar patrimonio ajeno y como presupuesto para depurar responsabilidades: la cuenta general debe ir acompañada de todos los documentos justificativos y tiene por finalidad determinar saldo y, en su caso, responsabilidad.​

También podrá ordenar el Juez de oficio, a costa del patrimonio del curatelado, una prueba pericial contable o de auditoría aun cuando nadie haya solicitado la comparecencia, si en el informe se describieran operaciones complejas o que requieran una justificación técnica -51 LJV-.

Se recuerda que, tras el fallecimiento, la audiencia a los herederos se inserta en la lógica de que son ellos quienes suceden en las posiciones de crédito o de deuda derivadas de la gestión.​

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