La implantación del modelo de Tribunal de Instancia y de las Secciones especializadas introduce, para jueces y letrados/as de la Administración de Justicia, un conjunto de deberes operativos inmediatos que inciden en (i) el reparto y control de competencia objetiva; (ii) la gestión de la competencia sobrevenida en supuestos de violencia sobre la mujer; (iii) la tramitación urgente y garantista de medidas especialmente sensibles en materia de menores (internamientos no voluntarios; ingreso en centros específicos por problemas de conducta; autorización de entrada en domicilio para ejecución de medidas administrativas de protección); (iv) la coordinación penal–civil entre Secciones de Violencia sobre la Mujer y las nuevas Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia; y (v) la protección de datos en procedimientos especialmente sensibles (familia, menores y violencia).
El artículo 86.5 de la LOPJ atribuye a las nuevas Secciones de Familia, Infancia y Capacidad de los Tribunales de Instancia una competencia objetiva de carácter exclusivo y excluyente. Si bien la competencia legal se atribuye a la Sección en su conjunto, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) está facultado para acordar la especialización de una o varias plazas judiciales concretas en su seno para que asuman, con carácter exclusivo, el conocimiento material de determinadas clases de asuntos (en este caso, los relativos a la capacidad jurídica).
Las competencias concretas asignadas a estas Secciones (y por derivación, a las plazas especializadas en discapacidad de personas mayores de edad y menores emancipados -LI, T. XI, 249 del CC- se tasan legalmente en el artículo 86.5 de la LOPJ e incluyen las siguientes materias:
- Provisión de Apoyos e Internamientos: Procedimientos que versen sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad. Esto incluye de forma taxativa la competencia exclusiva para autorizar o ratificar los internamientos no voluntarios por razón de trastorno psíquico (Art. 86.5.g LOPJ).
- Jurisdicción Voluntaria: Conocimiento y resolución de los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y familia (Art. 86.5.j LOPJ).
- Reconocimiento de Resoluciones Extranjeras: El reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras civiles relativas a medidas de apoyo a personas con discapacidad (Art. 86.5.l LOPJ).
- Cláusula General de Cierre: Cualesquiera otras materias jurisdiccionales civiles relativas a la protección de las personas con discapacidad (Art. 86.5.n LOPJ).
Aclaración sobre la entrada en vigor: Desde el punto de vista procesal y transitorio, es preciso recordar que los Tribunales de Instancia donde existe la especialización en esta materia, como el de Madrid (y sus correlativas Secciones de Familia, Infancia y Capacidad), Tribunales no constituidos, ni plenamente operativos hasta finales de diciembre de 2025, conforme al escalonamiento fijado en la Disposición Transitoria 1ª de la LO 1/2025, se mantuvo la anterior especialización, entrando plenamente en vigor la reforma competencial el 1 de enero de 2026. Existe incluso una jurisprudencia menor que exige para la plena asunción de las nuevas competencias del 86.5 de la LOPJ un acto gubernativo y su publicación en el BOE, en virtud de la disposición transitoria 7ª de la LO 1/2025.
MARCO NORMATIVO COMPETENCIAL
Con carácter imperativo, será competente el juez del lugar donde resida la persona con discapacidad (art. 42 bis a.2 LJV y art. 756.2 LEC). Este fuero busca acercar la justicia al afectado para facilitar la preceptiva entrevista judicial.
Si el apoyo se adopta anticipadamente respecto de mayores de 16 años en los que se previa que necesitaran un apoyo alcanzada la mayoría de edad por razón de su discapacidad, dentro de una crisis matrimonial (ex art. 91, párrafo segundo CC), la competencia será del Juzgado de Familia que conozca de la separación o divorcio.
También conforme al art. 254 del Código Civil cuando se prevea razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de edad que un menor sujeto a patria potestad o tutela precisará apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, se puede solicitar la adopción anticipada de la medida.
El artículo 249 CC dispone literalmente:
“Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica…”
En cambio, para los menores, el artículo 199 CC establece:
“Quedan sujetos a tutela: 1.º Los menores no emancipados en situación de desamparo. 2.º Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad”.
Y el artículo 208 CC añade:
“La autoridad judicial constituirá la tutela mediante un expediente de jurisdicción voluntaria, siguiendo los trámites previstos legalmente”.
En la LJV, cap III bis, del TII, expedientes en materia de personas, el expediente de apoyos del artículo 42 bis a) dice:
“Cuando sea pertinente la provisión de alguna medida judicial de apoyo de carácter estable a una persona con discapacidad…” y “Será competente… el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad”.
Pero en el ámbito de Tutela, capitulo IV del mismo TII de la Ley 15/2015, respecto de menores, el artículo 43.1 LJV prevé para tutela/guarda:
“Será competente… el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad”.
Y el artículo 44.2 LJV precisa:
“El expediente… solamente será aplicable a la curatela cuando, tras la tramitación de un proceso sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a una persona con discapacidad, sea procedente el nombramiento de un nuevo curador…”.
Orgánicamente, el artículo 86.5 LOPJ atribuye a las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, de forma “exclusiva y excluyente”, entre otras:
“g) Las que versen sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad…”;
“h) Las relativas a la protección del menor…”;
“j) Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y familia…”;
“n) Cualesquiera otras materias civiles relativas a la familia o la protección de la infancia o las personas con discapacidad”.
CONCLUSIÓN JURÍDICA
- Respecto de menores de edad no emancipados, no procede hablar técnicamente de “medidas judiciales de apoyo” en el sentido del artículo 249 CC, porque ese régimen está reservado a mayores de edad o menores emancipados.
- Por tanto, si la solicitud se refiere a un menor no emancipado, aunque se rotule como “apoyos”, debe reconducirse al cauce que realmente corresponda:
- tutela de menor (arts. 199 y 208 CC; arts. 43 y ss. LJV),
- defensor judicial / habilitación para comparecer (art. 28 LJV),
- medidas de protección del menor, o
- autorizaciones judiciales sobre bienes del menor, según el contenido concreto de la petición.
- En reparto interno, esas solicitudes relativas a menores no emancipados deben ir, a mi juicio, a la plaza o grupo funcional de familia/infancia, no a la de “capacidad/apoyos” en sentido estricto, porque:
- no son apoyos del art. 249 CC,
- son expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas/familia,
- y encajan además en protección del menor.
- Solo cuando se trate de una persona mayor de edad o menor emancipada con discapacidad y lo pedido sea realmente una medida judicial de apoyo, entrará el expediente del art. 42 bis a) LJV y, en el plano orgánico, la materia del art. 86.5.g LOPJ.
COMPETENCIA TERRITORIAL
- en tutela/guarda de hecho: Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor; además, el mismo órgano conserva las incidencias posteriores si el menor sigue en la misma circunscripción.
- en defensor judicial: Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del menor, o el que esté conociendo del asunto que exija el nombramiento.
- en apoyos de persona con discapacidad: Juzgado de Primera Instancia del lugar de residencia de la persona con discapacidad.
SÍNTESIS OPERATIVA EN EL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE MADRID
La regla correcta, en mi criterio, sería esta:
“Las solicitudes relativas a menores de edad no emancipados, aunque se formulen bajo la denominación de apoyos, se repartirán a familia/infancia, al sustanciarse conforme al régimen de tutela, defensor judicial, protección del menor o autorización judicial respecto de bienes del menor. Solo las solicitudes de medidas judiciales de apoyo del artículo 249 CC, referidas a mayores de edad o menores emancipados, se repartirán al ámbito material de capacidad/apoyos.”
Plazas FIC especializadas en capacidad (Tribunal de Instancia de Madrid)
En la totalidad de las 5 Plazas, que integran la Sección de Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia – Plazas 8, 9, 13, 18 y 19”, en C/ Ventura Rodríguez, 7, CP 28008, Y SON:
- Plaza judicial nº 8 (antes Juzgado 30 PI Tutelas).
- Plaza judicial nº 9 (antes Juzgado 65 PI Tutelas).
- Plaza judicial nº 13 (antes Juzgado 78 PI Tutelas)
- Plaza judicial nº 18 (antes Juzgado 94 PI Tutelas)
- Plaza judicial nº 19 (antes Juzgado 95 PI Tutelas)
Estas cinco plazas pasan a integrar de manera especializada en capacidad la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Madrid.