PERPETUATIO FORI EN RESPONSABILIDAD PARENTAL

La perpetuatio fori en responsabilidad parental significa que, una vez válidamente fijada la competencia judicial internacional (normalmente por la residencia habitual del menor al tiempo de la demanda), el órgano judicial mantiene esa competencia durante todo el procedimiento, aunque después cambie la residencia habitual del niño.

Concepto técnico

En el sistema Bruselas II bis / Bruselas II ter, el art. 8 (actual art. 7) conecta la competencia con la residencia habitual del menor en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional, lo que el TJUE identifica expresamente como consagración del principio de perpetuatio fori. Ello implica que el cambio posterior de residencia habitual dentro de la UE no desplaza automáticamente la competencia a los tribunales del nuevo Estado, de modo que el juez “originario” continúa conociendo del fondo hasta dictar una resolución definitiva o hasta que opere un mecanismo de transferencia previsto por la propia norma.

​Bruselas II ter (Reglamento UE 2019/1111) es aplicable en España a partir del 1 de agosto de 2022 y solo rige para procedimientos, documentos públicos y acuerdos iniciados o formalizados desde esa fecha en adelante. En procedimientos de modificación de medidas, reconocimiento o ejecución tramitados en España, se mantiene la norma de origen: si el procedimiento extranjero matrimonial/parental se inició antes del 1‑8‑2022, su reconocimiento se examina conforme a Bruselas II bis; si se inició después, conforme a Bruselas II ter.

Alcance práctico en la UE

En términos prácticos, la perpetuatio fori asegura estabilidad procesal: el foro se “congela” al tiempo de la litispendencia y protege al menor frente a traslados estratégicos que pretenden forzar un cambio de jurisdicción (“forum shopping”). No obstante, el Reglamento prevé foros especiales de continuidad o de transferencia (por ejemplo, foros de proximidad o acuerdos de prórroga en interés superior del menor), que permiten, en casos tasados, desplazar la competencia al Estado de la nueva residencia habitual cuando resulte más adecuado para la protección del niño.

Excepción: traslado lícito a tercer Estado

La cláusula “salvo traslado lícito” alude, sobre todo, a la situación en que, durante el procedimiento, la residencia habitual del menor se desplaza de forma lícita a un tercer Estado parte del Convenio de La Haya de 1996, lo que activa la regla de prioridad de este Convenio frente al Reglamento en materia de protección de menores. En esta hipótesis, el TJUE ha declarado que el órgano jurisdiccional del Estado miembro no conserva indefinidamente su competencia ex art. 8 si el menor adquiere residencia habitual en un tercer Estado contratante del Convenio de 1996, puesto que este instrumento no admite perpetuatio fori en su foro general de residencia habitual.

Traslado lícito dentro de la UE

Si el traslado es lícito y se produce entre Estados miembros, la lógica es distinta: el Reglamento mantiene la competencia del Estado de origen mientras el asunto está pendiente, sin perjuicio de reglas específicas de continuación (como la competencia temporal del Estado de la antigua residencia para visitas tras un traslado lícito durante tres meses, en la regulación anterior) o de posibles acuerdos/procedimientos de transferencia en interés del menor. De este modo, el cambio regular de residencia dentro de la UE se gestiona mediante los mecanismos internos del Reglamento (continuidad, cooperación, eventual transferencia), y no mediante una ruptura automática del foro inicial.

Contraste con el traslado ilícito

En el traslado o retención ilícitos, el principio se refuerza: el Reglamento prevé expresamente que los órganos jurisdiccionales del Estado de la residencia habitual anterior del menor conservan la competencia en materia de responsabilidad parental hasta que se cumplan determinadas condiciones acumulativas (integración del menor, transcurso del tiempo, falta de reacción del progenitor, etc.). La perpetuatio fori opera aquí como herramienta de desincentivo y sanción frente al progenitor sustractor, impidiendo que se beneficie de un cambio de competencia derivado de su propia conducta ilícita.

​El período crítico de reacción es un año. Es el lapso que el sistema concede al progenitor left‑behind para activar la restitución; si no lo hace en ese año, se abre la puerta a alegar la integración del menor en el nuevo entorno y a consolidar la nueva situación jurisdiccional.

El art. 12 del Convenio de La Haya de 1980 distingue entre solicitudes de restitución presentadas antes y después de un año desde el traslado o retención ilícitos. En los supuestos de traslado ilícito, el “dies a quo” es el primer acto relevante que vulnera el derecho de custodia (por ejemplo, la salida del país de residencia habitual sin consentimiento o contra resolución judicial).

Solo si la solicitud se presenta transcurrido ese año es jurídicamente relevante la excepción de “integración del menor en su nuevo medio”, de manera que el juez puede denegar el retorno inmediato si se acredita dicha integración.

En el plano de competencia (art. 10 Bruselas II bis, hoy art. 9 y concordantes del Reglamento 2019/1111 Bruselas II ter), ese mismo año opera como parámetro: transcurrido el año y acreditada la integración, la competencia puede desplazarse al Estado de la nueva residencia habitual, siempre que además haya inacción o aquiescencia del titular de la custodia. De este modo se equilibra la finalidad antifraude (no premiar al sustractor) con el principio de proximidad y el interés superior del menor, evitando que el foro de origen se mantenga de forma indefinida cuando el niño ya está objetivamente arraigado en otro Estado.

La “integración del menor en el nuevo medio debe ser probada por la parte que se opone a la restitución del menor. Las pruebas suelen consistir en informes psicológicos sobre las condiciones de vida del menor y su grado de integración social, escolar, lingüística, etc. (SAP Salamanca 2 noviembre 2022 [traslado de bebé in útero desde Italia a España]: frente a la escasa documentación aportada por la apelante, no cabe sino concluir como el Juez de la instancia, pues la madre en ese caso no aporta ningún contrato de alquiler en España, ni contrato laboral en España, ni informe de vida laboral en España, ni declaraciones fiscales en España, ningún otro documento que permita corroborar de forma fehaciente su residencia habitual en España ,ni antes ni después del nacimiento del menor;  También las declaraciones del menor son elemento clave para valorar su integración en el nuevo medio siempre que se trate de menores bien informados y con un grado de madurez sólido (SAP Barcelona 6 octubre 2023 [sustracción de menores desde Brasil a España]).

La “integración” “va más allá del simple aterrizaje, aclimatación o acomodo y exige probar que a lo largo del tiempo no solo se ha vivido en un lugar, sino que el desenvolvimiento de esa vivencia se ha traducido en vínculos afectivos, sociales, en la asistencia y participación activa y habitual en actividades escolares, extraescolares o de ocio con compañeros, profesores, amigos o vecinos, planes conjuntos, en la presencia en actos festivos, lúdicos o culturales y, sobre todo en menores de corta edad, la integración con los progenitores, familias extensa y entorno escolar y de juego -SAP Guadalajara 7 febrero 2025 [traslado de menor desde Rumanía a España]-.

CASO: Asunto C-572/21:  Este caso se refiere a procedimientos en Suecia y la Federación Rusa y trata, en particular, de la aplicabilidad del principio de perpetuatio fori contemplado en el artículo 8(1) del Reglamento Bruselas II bis. 

Hechos

La madre (CC) dio a luz a su hijo (M) en Suecia. Se le concedió la custodia exclusiva del niño desde su nacimiento.

Hasta octubre de 2019, el niño residía en Suecia.

Desde octubre de 2019, el niño comenzó a asistir a un internado en el territorio de la Federación de Rusia.

El padre interpuso una demanda ante el Tribunal de Distrito de Suecia, y se iniciaron varios procedimientos en Suecia, sosteniendo, entre otras cosas , que los tribunales suecos son competentes en virtud del artículo 8 del Reglamento Bruselas II bis. CC interpuso una demanda ante el Tribunal Supremo de Suecia solicitando que se admitiera a trámite el recurso y se planteara una cuestión prejudicial al TJUE.

Cuestión prejudicial

¿Conserva el tribunal de un Estado miembro su competencia en virtud del artículo 8, apartado 1, del [Reglamento nº 2201/2003] si el menor afectado por el caso cambia su residencia habitual durante el procedimiento de un Estado miembro a un tercer país que es parte del Convenio de La Haya de 1996 (véase el artículo 61 del Reglamento)?

El contenido del artículo 61 de Bruselas II bis (relación entre el Reglamento y el Convenio de La Haya de 1996, en particular la regla “aplica el Reglamento cuando el menor tiene su residencia habitual en un Estado miembro”) se traslada en Bruselas II ter, esencialmente, al artículo 97 (relación con el Convenio de 1996), aunque con una redacción más desarrollada y sistematizada en el capítulo de disposiciones finales.

Sentencia principal

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, en relación con el artículo 61, letra a), de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca de un litigio relativo a la responsabilidad parental no conserva su competencia para resolver sobre dicho litigio con arreglo al artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento cuando la residencia habitual del menor en cuestión se haya trasladado legalmente, durante el procedimiento, al territorio de un tercer Estado que sea parte en el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, firmado en La Haya el 19 de octubre de 1996.

Destacar que este caso se refiere al traslado legal de la residencia habitual y no al traslado ilícito (sustracción o retención), como en el caso de la sustracción internacional de menores. En este último caso, tanto el Reglamento Bruselas II ter como el Convenio de Protección de Menores de 1996 prevén que la jurisdicción se mantenga en el Estado miembro de la UE o Estado contratante en el que el menor residía habitualmente inmediatamente antes de la sustracción o retención.

En Bruselas II ter la jurisdicción “se congela” en el Estado de la residencia habitual inmediatamente anterior a la sustracción o retención en el artículo 9, y en el Convenio de 1996 en su artículo 7. El Convenio de Protección de Menores de 1996 prolonga la competencia del Estado de la residencia habitual anterior y solo la deja “migrar” al nuevo Estado si concurren aceptación/acquiescencia o transcurso de un año + integración, sin que el progenitor sustractor pueda beneficiarse de su propia conducta ilícita.

No obstante también advertir que salvo en ese caso de traslado ilícito, el Convenio de Protección del Menor de 1996 recoge que el concepto de residencia habitual es predominantemente fáctico y, como tal, puede cambiar incluso durante el procedimiento. El art. 5 establece que son competentes, con carácter general, las autoridades del Estado de la residencia habitual actual del menor, sin definir jurídicamente el concepto y remitiendo su concreción a los hechos del caso (duración, estabilidad, entorno social y familiar, etc.). El Informe Explicativo (Lagarde) y la doctrina subrayan que la residencia habitual es una cuestión de hecho, determinada caso por caso, de manera que, si el menor cambia efectivamente su centro de vida a otro Estado contratante, la competencia se desplaza a ese nuevo Estado desde el momento del cambio.

En cuanto al principio de perpetuatio fori , el TJUE indica:

“Al referirse al momento en el que se interpone la demanda ante el tribunal del Estado miembro , el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003 es una expresión del principio de perpetuatio fori, según el cual dicho tribunal no pierde su competencia incluso si se produce un cambio en el lugar de residencia habitual del menor en cuestión durante el procedimiento”.

Respecto a la interrelación entre estos dos instrumentos, el TJUE dice:

“A este respecto, cabe señalar que el artículo 61, letra a), del Reglamento nº 2201/2003 establece que, en lo que respecta a la relación con el Convenio de La Haya de 1996, el Reglamento nº 2201/2003 se aplicará ‘cuando el menor de que se trate tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro’” (párrafo 32).

“Del tenor de dicha disposición se desprende que esta regula las relaciones entre los Estados miembros que han ratificado o se han adherido al Convenio de La Haya de 1996 y los terceros Estados que también son parte en dicho Convenio, en el sentido de que la regla general de competencia establecida en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003 deja de aplicarse cuando la residencia habitual de un menor se ha trasladado, durante el procedimiento, del territorio de un Estado miembro al de un tercer Estado que es parte en dicho Convenio ”.

El Convenio no afecta a la posibilidad de que uno o más Estados contratantes celebren acuerdos que contengan respecto de los menores que residan habitualmente en cualquiera de los Estados parte en dichos acuerdos. Otra interpretación sería contraria a los artículos 5 y 52 del Convenio de 1996.

Links:

  1. https://conflictoflaws.net/2022/case-c-572-21-the-court-of-justice-of-the-eu-on-the-interrelationship-between-the-brussels-ii-bis-regulation-and-the-1996-child-protection-convention-the-perpetuatio-fori-principle/
  2. https://e-justice.europa.eu/sites/default/files/2013-10/guide_new_brussels_ii_EU_en.pdf
  3. https://e-revistas.uc3m.es/index.php/CDT/es/article/view/8105/6267
  4. https://eapil.org/2022/09/21/the-brussels-ii-ter-regulation-a-quick-look-at-some-significant-innovations/
  5. https://e-revistas.uc3m.es/index.php/CDT/en/article/download/7572/5930/13522
  6. https://assets.hcch.net/docs/68be6d4e-f4b8-4a8e-b041-faaa17efb050.pdf
  7. https://fernandezrozas.com/2024/11/10/rige-la-perpetuatio-iurisdictionis-pues-el-foro-de-competencia-se-valora-en-el-momento-de-plantearse-la-demanda-y-en-aquel-momento-la-residencia-habitual-de-los-ninos-su-centro-de-vida-era-espa/
  8. https://www.ieneabogados.es/custodia-internacional-menores/
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  29. https://e-revistas.uc3m.es/index.php/CDT/es/article/download/8105/6267/14910
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  32. https://www.millenniumdipr.com/ba-110-la-movilidad-de-ninos-y-ninas-mas-alla-de-las-fronteras-de-la-union-traslado-licito-e-ilicito-de-menores-de-un-estado-miembro-a-un-estado-tercero
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  34. https://producciocientifica.uv.es/documentos/6515be460d2f7116237d3c99
  35. https://www.gregoryhansonavocat.com/articles/international-child-custody-disputes-how-jurisdiction-determined-when-child-residence-changes-during-legal-proceedings-197.htm
  36. http://accursio.com/blog/?p=2398

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