FECHA EXTINCIÓN SOCIEDAD CONYUGAL Y SEPARACION DE HECHO

No deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge a la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio, ni con el dictado del auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2019, de 28 de mayo  ), ni con la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio (sentencia 501/2019, de 27 de septiembre  ), ni con el dictado de un auto que acuerda la orden de protección (  sentencia 136/2020, de 2 de marzo).

La disolución de la sociedad conyugal y la separación de hecho son temas complejos en el ámbito del derecho familiar. La jurisprudencia establece que, en general, la fecha de disolución de la sociedad de gananciales coincide con la sentencia de divorcio, aunque existen excepciones. En casos de separación de hecho prolongada, se puede considerar que ciertos bienes adquiridos por un cónyuge son privativos si no hubo contribución del otro. La buena fe es un principio clave en estas decisiones, y se rechazan pretensiones abusivas. Las sentencias del Tribunal Supremo han aclarado que la mera separación de hecho no disuelve automáticamente la sociedad de gananciales, y que la disolución requiere una resolución judicial. Además, se ha enfatizado que la separación de hecho debe ser seria y prolongada para que se apliquen ciertas consideraciones sobre la propiedad de los bienes.

I.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA FECHA DE DISOLUCION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

1º.- Como regla general, en casos de separación de hecho -tanto las que duren más como menos de un año- la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la de la sentencia de separación o divorcio.

2º.- Por excepción, el TS ha declarado privativos, atendiendo a las circunstancias del caso, algunos bienes adquiridos con el fruto del trabajo o industria, en el periodo intermedio entre el cese de la convivencia y la sentencia, basado en la larga duración de la separación de hecho y no acreditar aportación alguna el otro cónyuge para su adquisición.

La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio» (art. 1392.1. Código Civil -CC-), y la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial (  art. 95 CC ). Pero, con la finalidad de evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe conforme al art. 7 CC , que impera en todo el ordenamiento, la sala también ha admitido que cuando media una separación duradera mutuamente consentida procede rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge. En particular, la Sala Primera ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

3º.– No se retrotraen los efectos de la sentencia al momento de la demanda, en cuanto a la disolución de los gananciales. En cambio los poderes y consentimientos otorgados sí se entienden revocados desde entonces. Ver arts 102 (poderes), 83 (para separación) y 89 (para divorcio) del Código Civil.

4º.– Ni siquiera la adopción de las medidas provisionales del art. 103.4 Cc puede implicar la disolución de gananciales, pues extiende las medidas provisionales también a los bienes que se adquieran en lo sucesivo, sentando así la subsistencia del régimen y el carácter ganancial de los bienes, aunque se adquieran con posterioridad a la adopción de las medidas.

5º.- La doctrina jurisprudencial que admite que no se integren en la comunidad bienes que, conforme al régimen económico serían comunes, se dirige a evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe conforme al  art. 7 CC , que impera en todo el ordenamiento.

II.- CITA DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE RECOGEN LA ANTERIOR DOCTRINA GENERAL

1ª En la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, N.º 501/2019, Rec. 6071/2018, de 27 de septiembre de 2019, declara que la extinción de la sociedad de gananciales se produce en la fecha en que adquiere firmeza la sentencia de divorcio, salvo que concurran circunstancias excepcionales que pongan de manifiesto la actuación de mala fe por parte de alguno de los cónyuges.

Los hechos de los que trae causa esta sentencia versan sobre la demanda de divorcio que interpuso una mujer contra su ex marido solicitando una serie de declaraciones y medidas, entre ellas, la que se declarara como fecha de extinción de la sociedad de gananciales la fecha en la que (ella) había abandonado el hogar familiar, es decir, en el momento de la separación de hecho.

Su ex marido se opuso a ello, y en primera instancia, se declaró como fecha de extinción la solicitada por la mujer, esto es, la fecha en que abandonó la vivienda familiar. Ya en segunda instancia, la AP de Vizcaya, declaró como fecha de disolución de la sociedad de gananciales, la fecha de la sentencia de divorcio.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo viene a determinar en la citada sentencia, en qué momento se entiende extinguida y, por lo tanto, disuelta la sociedad de gananciales en los supuestos de separación de hecho.

El artículo 1392 del Código Civil establece que la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho, entre otras causas, por la disolución del matrimonio, mientras que el 1393-3.º dispone que también concluye la sociedad de gananciales por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, cuando exista separación de hecho por más de un año o por abandono del hogar.

Pero considera la recurrente que la doctrina de la sala ha interpretado de modo muy flexible tales causas declarando que la extinción se produce por el cese de la convivencia, citando al respecto las referidas sentencias.

Cita el Supremo su sentencia núm. 297/2019, de 28 de mayo, en un supuesto en que se interesaba que se declarara la extinción de la sociedad de gananciales en el momento de adopción de las medidas provisionales en el proceso matrimonial. Se cita en dicha sentencia el artículo 1391.1 CC , según el cual la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio y el 95 en cuanto dispone que la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial; el artículo 103, regla 4.ª, que al referirse a las medidas provisionales que afectan a los bienes gananciales las extiende también a los bienes que se adquieran en lo sucesivo, sentando así la subsistencia del régimen y el carácter ganancial de los bienes -comprendidos en la relación del artículo 1347- aunque se adquieran con posterioridad a la adopción de las medidas.

 Refiere que el legislador no ha considerado oportuno ni siquiera que la admisión de la demanda de separación o divorcio tenga como efecto inmediato la extinción del régimen económico matrimonial y sí, por el contrario, que suponga la revocación de los consentimientos y poderes otorgados.

Se reconoce que la jurisprudencia de la sala ha admitido, no obstante, que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se considerarán gananciales los bienes individualmente adquiridos por cualquiera de los cónyuges, especialmente cuando lo sean por el propio trabajo o industria.

Sin embargo, ahora precisa el Tribunal Supremo que ‘Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo , no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC )’.

La Sala de lo Civil resuelve que:

«en el caso ahora enjuiciado es cierto que el abandono del hogar por la esposa se produjo el 23 de marzo de 2016, sin que la misma solicitara judicialmente la extinción de la sociedad de gananciales, formulando la demanda de divorcio el 18 de octubre siguiente, sin que se haya justificado que el esposo haya actuado faltando a las exigencias de la buena fe, como requiere la doctrina de la sala recientemente manifestada en la sentencia núm. 297/2019″.

 2ª En la  STS 287/2022, de 5 de abril, Roj: STS  1381/2022 –  ECLI:ES:TS:2022:1381, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

La  sentencia 136/2020, de 2 de marzo , sintetizando la doctrina de la Sala, recuerda que la cuestión referida al momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales está expresamente regulada en los  arts. 95 (redactado por la Ley 15/2015, de 2 de julio  ),  1392  y  1393 CC . En particular, conforme a esta regulación, en caso de divorcio judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal.

En las  sentencias 297/2019, de 28 de mayo , y  501/2019, de 27 de septiembre ,  citadas a su vez por la sentencia 136/2020, de 2 de marzo , también dijimos:  «la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro«.

Además, de acuerdo con la sentencia 297/2019, de 28 de mayo :  «la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la Sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del  art. 1393.3.º CC , no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio (art. 102 CC) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales (  arts. 103 CC  y  773 LEC  )«.

Por tanto, no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales (  sentencia 297/2019, de 28 de mayo  ), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio (  sentencia 501/2019, de 27 de septiembre  ), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección (  sentencia 136/2020, de 2 de marzo  ).

Pero sí es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el  art. 7 CC  (  sentencias 226/2015, de 6 de mayo , y las anteriores que en ellas se  citan; 297/2019, de 28 de mayo ;  501/2019, de 27 de septiembre ; y  136/2020, de 2 de marzo ).

3ª En el mismo sentido la sentencia del TS  837/2023, de 29 de mayo de 2023. Recurso de casación Id Cendoj: 28079110012019100482

La sociedad de gananciales como regla general, ope legis, concluirá de pleno derecho cuando se disuelve el matrimonio, y la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.

En ciertos casos el TS ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad de bienes los adquiridos por el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro. La sentencia recurrida valora en la Sentencia 837/2023, de 29 de mayo, la existencia de un documento privado suscrito por las partes del que resulta la voluntad efectiva e inequívoca de ambos esposos de romper la relación conyugal, documento que resulta revelador de una voluntad de separación seria y prolongada en el tiempo de manera mutuamente consentida, lo que permite tomarlo en consideración la hora de la liquidación de gananciales. Fue ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

FJ QUINTO.- Los dos motivos de casación denuncian en realidad la misma vulneración de normas y de jurisprudencia en relación con el momento en que ha de considerarse extinguida la sociedad de gananciales en los supuestos de separación de hecho, refiriéndose a los artículos 1392 y 1393-2.º (debe entenderse 3.º) del Código Civil, con vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta sala y, en concreto, las sentencias núm. 238/2007, de 23 febrero, y núm. 165/2008, de 21 de febrero.

El artículo 1392 CC establece que la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho, entre otras causas, por la disolución del matrimonio, mientras que el 1393-3.º dispone que también concluye la sociedad de gananciales por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, cuando exista separación de hecho por más de un año o por abandono del hogar. Pero considera la recurrente que la doctrina de la sala ha interpretado de modo muy flexible tales causas declarando que la extinción se produce por el cese de la convivencia, citando al respecto las referidas sentencias.

Esta sala ha abordado recientemente la cuestión en su sentencia núm. 297/2019, de 28 de mayo, en un supuesto en que se interesaba que se declarara la extinción de la sociedad de gananciales en el momento de adopción de las medidas provisionales en el proceso matrimonial. Se cita en dicha sentencia el artículo 1391.1 CC, según el cual la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio y el 95 en cuanto dispone que la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial; el artículo 103, regla 4.ª, que al referirse a las medidas provisionales que afectan a los bienes gananciales las extiende también a los bienes que se adquieran en lo sucesivo, sentando así la subsistencia del régimen y el carácter ganancial de los bienes -comprendidos en la relación del artículo 1347– aunque se adquieran con posterioridad a la adopción de las medidas. Refiere que el legislador no ha considerado oportuno ni siquiera que la admisión de la demanda de separación o divorcio tenga como efecto inmediato la extinción del régimen económico matrimonial y sí, por el contrario, que suponga la revocación de los consentimientos y poderes otorgados.

Se reconoce que la jurisprudencia de la sala ha admitido, no obstante, que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se considerarán gananciales los bienes individualmente adquiridos por cualquiera de los cónyuges, especialmente cuando lo sean por el propio trabajo o industria. Sin embargo, ahora precisa el Tribunal Supremo que «Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho (arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe (art. 7 CC )».

FJ SEXTO.- En cuanto a las sentencias en que se fundamenta el interés casacional, se refieren a supuestos que no son análogos al ahora planteado.

En el caso de la sentencia núm. 238/2007, de 23 febrero (Recurso 2176/2000) se trataba de un matrimonio contraído bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales en el año 1970, del que nació un hijo, pero dos años después de su celebración se produjo la separación de hecho quedando el esposo en Alemania y trasladándose la esposa y el hijo a España, sin que volviera a reanudarse la convivencia ni existiera comunicación alguna entre los cónyuges. En el año 1990 la esposa solicitó la separación matrimonial, que se acordó por sentencia de 20 de mayo de 1991, siendo así que en el año 1974 -dos años después de la separación de hecho- el esposo había adquirido una finca que, en principio, fue considerada como ganancial por el Juzgado de Primera Instancia, si bien la Audiencia -al conocer del recurso de apelación interpuesto afirmó el carácter privativo el inmueble al haber sido adquirido por el esposo estando ya interrumpida la convivencia conyugal y transcurridos aproximadamente unos dos años desde la separación de hecho, sin que la esposa haya acreditado que contribuyese al abono del precio estipulado en el contrato de compraventa.

El supuesto que da lugar a la sentencia núm. 165/2008, de 21 febrero, también es distinto al presente pues en aquel caso, producida la separación de hecho y manteniendo el esposo una nueva relación de convivencia con otra persona, hace donaciones a esta última por importantes cantidades, pero habiendo quedado acreditado que sus ganancias anuales excedían con mucho de las cantidades donadas.

En el caso ahora enjuiciado es cierto que el abandono del hogar por la esposa se produjo el 23 de marzo de 2016, sin que la misma solicitara judicialmente la extinción de la sociedad de gananciales, formulando la demanda de divorcio el 18 de octubre siguiente, sin que se haya justificado que el esposo haya actuado faltando a las exigencias de la buena fe, como requiere la doctrina de la sala recientemente manifestada en la sentencia núm. 297/2019.

 4ª STS 944/2024, de 03/07/2024, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN. Roj: STS  4149/2024 –  ECLI:ES:TS:2024:4149. Nº de Recurso: 5503/2019

 Cuestión: División de herencia. Inventario de bienes para la liquidación de gananciales. Carácter ganancial o privativo de bienes adquiridos durante la separación de hecho de más de dieciséis años.

 El presente caso trata de la solicitud de división de herencia, previa liquidación del régimen económico de la sociedad de gananciales de los padres fallecidos. En el recurso de casación se plantea la cuestión de si los bienes adquiridos por el esposo después de la separación de hecho y con carácter previo a que se decretase la separación matrimonial por sentencia de tribunal eclesiástico son de carácter privativo o ganancial. La cuestión es relevante porque la demandante, que tiene la condición de heredera junto con la demandada y a partes iguales en la herencia de la madre, que falleció intestada, carece de derechos hereditarios en la herencia del padre. La Sala declara que, en contra de lo que argumenta la recurrente, en el presente caso, puede afirmarse que sí ha quedado acreditada la voluntad inequívoca de los esposos, padres de las litigantes, de poner fin a su relación matrimonial mediante una separación de hecho libremente consentida y prolongada en el tiempo durante años, mucho antes de que se dictara la sentencia canónica de separación matrimonial. En base a ello, concluye que la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la Sala, que ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro. Se desestima la casación.

FJ TERCERO.-.  La cuestión jurídica que se plantea acerca de los efectos de la separación de hecho y la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales ha sido abordada por diversas sentencias de la sala, de cuya doctrina debemos partir para resolver el recurso de casación.

 

  1. i) Sobre el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, en la  sentencia 297/2019, de 27 de mayo , dijimos:

«A) Conforme al  art. 1392.1.° CC , «la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio» y, conforme al  art. 95 CC , «la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial» (en la redacción literal vigente hasta la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio).

«De manera coherente con la idea de que durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, el  art. 103.4.ª CC  (y  art. 773 LEC  ) contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos «los que adquieran en lo sucesivo», lo que presupone que el régimen no se ha extinguido.

«Resulta especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados (  art. 102 CC  ), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.

«El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario (  art. 808 LEC  ) solo supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen los  arts. 806 ,  807 ,  808.2 ,  809.1 LEC  ), el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario (  art. 809 LEC  ). Con ello hay que admitir que si la disolución se produce después que el inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales.

«B) La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial (  arts. 1393.3 .º  y  1394 CC  ).

«C) La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

«Esta doctrina, como puso de relieve la  sentencia 226/2015, de 6 de mayo , no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho (  arts. 1393.3 .º,    1368  y  1388 CC  ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe (  art. 7 CC  ).

«D) Nada de esto sucede en el caso.

«Como dijo la  sentencia 179/2007, de 27 de febrero , para rechazar la pretensión del recurrente de que se considerara extinguida la sociedad de gananciales desde el auto de medidas: «La fecha de la liquidación del régimen en casos de procedimientos de separación y divorcio, es la establecida en la sentencia, según lo establecido en el  artículo 95 CC  y por tanto esta Sala debe estar de acuerdo con la Sala sentenciadora que así lo determinó. Sin embargo, el recurrente opone dos argumentos a esta sentencia: 1.º El primer argumento se funda en que el auto de medidas provisionales extinguió el régimen, en virtud de lo establecido en los  artículos 103  y  104 CC  y estas afirmaciones no pueden ser admitidas por esta Sala.

Deben distinguirse dos tipos de medidas durante la tramitación de los procesos de separación: 1. Las que se producen automáticamente una vez admitida a trámite la demanda de separación, que están contenidas en el  artículo 102 CC  y que consisten en la separación personal de los cónyuges y el cese de la presunción de convivencia, así como la extinción de los poderes que se hubieren otorgado mutuamente. 2. Las medidas que pueden acordarse previa petición de los cónyuges y, en su defecto, por el Juez, que son las contenidas en el  artículo 103 CC , estableciendo el  artículo 104 CC  que «el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores».

Entre estas, el artículo 103.4 CC permite al Juez «señalar atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que se han de observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que se reciban y los que adquieran en lo sucesivo«. Por tanto, esta regla no determina la extinción del régimen de gananciales, sino que lo que en realidad señala es su continuación, a pesar de la interposición de una demanda de separación y está destinada a proteger los intereses del cónyuge que no tenga la administración de estos bienes, pero no más.

2.º La jurisprudencia contenida en las  sentencias que el recurrente considera infringidas, es decir las de 17 junio 1988 ,  23 diciembre 1992  y  27 enero 1998 ,  a las que debe añadirse la de 11 octubre 1999 , está admitiendo que la separación de hecho consentida por ambos cónyuges produce la extinción del régimen económico matrimonial de los gananciales. Pero también en este caso, la extinción debe ser declarada por el Juez (  artículo 1393,3º CC  ) que determinará que sus efectos se produjeron en el momento en que se inició la separación libremente consentida.

«En el presente litigio no ha ocurrido ninguno de los supuestos previstos por la ley para que deba tenerse como fecha de la extinción del régimen un momento distinto del establecido en el  artículo 95.1 CC , es decir, no ha existido una separación libremente consentida por los cónyuges, porque se ha iniciado el procedimiento contencioso, cuyas consecuencias sobre la liquidación del régimen ahora se ventilan, y tampoco se ha determinado cuál ha sido el contenido del auto de medidas provisionales que a tenor de lo dispuesto en el  artículo 103.4º CC , no estableció esta cesación, ya que fue la  sentencia de separación de 16 de junio de 1997  la que determinó la extinción del régimen matrimonial y se remitió a la ejecución de la sentencia para la liquidación«.

«E) Es decir, que la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del  art. 1393.3.º CC , no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio (  art. 102 CC  ) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales (  arts. 103 CC  y  773 LEC  ).

«La duración del proceso judicial desde que se admite la demanda o se dictan las medidas provisionales hasta que se dicta la sentencia es ajena a la voluntad de las partes. Esa dilación no puede ser la razón por la que se amplíe la doctrina jurisprudencial sobre la separación de hecho, basada en el rechazo del ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho«.

ii) La sentencia 501/2019, de 27 de septiembre , considera que no puede atenderse a la petición de la esposa de fijar como momento de la disolución de la sociedad de gananciales la fecha en que ella abandonó el hogar, al no haberse justificado que el esposo actuara faltando a las exigencias de la buena fe al pedir que se tuvieran en cuenta los bienes adquiridos después.

iii) A su vez, la sentencia 136/2020, de 2 de marzo , con cita de las anteriores, casa la sentencia que atribuye a la separación de hecho, que identifica a partir del momento de un auto que otorga la orden de protección a la esposa, el efecto automático de disolver el régimen de gananciales con el argumento de que ya no existe «razón de ser y fundamento de la comunidad ganancial «. Advierte la sala que en esa ocasión la Audiencia Provincial prescindió de lo dispuesto en los  arts. 95  y  1392 CC  y no tuvo en cuenta que la doctrina jurisprudencial que admite que no se integren en la comunidad bienes que, conforme al régimen económico serían comunes, se dirige a evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe conforme al  art. 7 CC , que impera en todo el ordenamiento.

iv) Aplicando la anterior doctrina, la  sentencia 287/2022, de 5 de abril , partiendo de las circunstancias del caso, llega a la conclusión de que la sentencia recurrida, que no incluyó en el inventario de la liquidación los bienes adquiridos por el esposo después de la separación de hecho, no era contraria a la doctrina de la sala, puesto que la voluntad de separación personal y económica que resultaba del comportamiento de ambos cónyuges permitía apreciar que una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial hacía de difícil justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisición no había contribuido.

v) La  sentencia 464/2022, de 6 de junio , sintetizando la doctrina de la sala, afirma:

«Por tanto, no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales (  sentencia 297/2019, de 28 de mayo  ), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio (  sentencia 501/2019, de 27 de septiembre  ), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección (  sentencia 136/2020, de 2 de marzo  ).

«Aunque sí es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el  art. 7 CC  (  sentencias 226/2015, de 6 de mayo , y las anteriores que en ellas se  citan; 297/2019, de 28 de mayo ;  501/2019, de 27 de septiembre ;  136/2020, de 2 de marzo , y  287/2022, de 5 de abril  )».

  1. vi) La  sentencia 837/2023, de 29 de mayo, última sentencia de la sala  que se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida, explica que la jurisprudencia de esta sala parte, como no podía ser de otra manera, de la regulación legal que establece que «la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio» (  1392.1.° CC  ), y que «la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial» (  art. 95 CC  ). Pero, con la finalidad de evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe conforme al  art. 7 CC , que impera en todo el ordenamiento, la sala también ha admitido que cuando media una separación duradera mutuamente consentida procede rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge. En particular, la Sala Primera ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

En el caso de la  sentencia 837/2023, de 29 de mayo, la sala  confirma la sentencia de la Audiencia que, aplicando la doctrina de la sala, excluye del inventario los bienes adquiridos y las deudas generadas después de la firma de un acuerdo de separación en documento privado que incluía compromisos económicos a cargo del esposo respecto de las hijas comunes, la atribución del uso de la vivienda ganancial, así como el pago de una pensión compensatoria a favor de la esposa, y que la sentencia valoró como revelador de una voluntad de separación seria y prolongada en el tiempo de manera mutuamente consentida y que, por tanto, debía ser tomado en consideración a la hora de la liquidación de gananciales. En ese caso también se ratificó el razonamiento de la sentencia de la Audiencia, que consideró que las titulizaciones de bienes adquiridos por el esposo como presuntivamente gananciales no obedecían al deseo del marido de continuar la relación económica, sino al juego de las presunciones legales de ganancialidad mientras no se disuelva el régimen económico.

CUARTO.-  El recurso de casación va a ser desestimado por lo que decimos a continuación.

La sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la sala, que exige estar a las circunstancias del caso.

En la  sentencia de separación dictada por el Tribunal Eclesiástico del Obispado de Albacete el 21 de mayo de 1979 , sentencia que toma en consideración la Audiencia y en la que se apoya la recurrente, resulta expresamente recogido que la ruptura entre los cónyuges y la separación se produjo en el verano de 1962, de modo que en la fecha de la sentencia de separación llevaban separados de hecho más de 16 años. Se recoge también que hubo dos intentos recíprocos y fallidos de obtener una condena penal del otro por abandono, y que ambos dan por buena su situación de separación de hecho y no intentan reanudar la convivencia ni comunicar entre sí.

En definitiva, en contra de lo que argumenta la recurrente, en el presente caso, puede afirmarse que sí ha quedado acreditada la voluntad inequívoca de los esposos, padres de las litigantes, de poner fin a su relación matrimonial mediante una separación de hecho libremente consentida y prolongada en el tiempo durante años, mucho antes de que se dictara la sentencia canónica de separación matrimonial.

 

El hecho de que se haga constar en la sentencia canónica que hasta 1967 (en 1969 él se va trasladado a Blanes y Barcelona y se lleva a Felisa consigo) el esposo enviaba algunas cantidades de dinero para la esposa y las hijas no revela en modo alguno una voluntad de mantener una vinculación patrimonial con la esposa propia de la sociedad de gananciales, sino el reflejo del cumplimiento espontáneo de la responsabilidad de atender a las necesidades de las hijas. Al igual que el dato aportado por la recurrente (y no recogido como hecho en la sentencia recurrida) acerca de que vivían en un piso del esposo, pues aparte de la integración de la satisfacción de la necesidad de vivienda como concepto alimenticio, como la propia recurrente pone de relieve, ese dato no se aleja mucho de las pensiones compensatorias propias de una crisis matrimonial, máxime en un caso en el que la madre no trabajaba fuera de casa, según se dice.

En atención a lo anterior, debemos concluir que la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la Sala Primera, que ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

Al igual que dijimos en la  sentencia 837/2023, de 29 de mayo , no contradice lo anterior el dato de que en las escrituras de adquisición de inmueble se hiciera constar que el esposo estaba casado, pues ello, a la vista de las circunstancias concurrentes en este caso, no podía obedecer al deseo del marido de continuar la relación económica matrimonial, sino al simple hecho de que en la documentación que necesariamente se tomaba en consideración para otorgar las escrituras figuraba su estado de casado.

III.- CITA DE SETENCIAS DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

1.- La  SAP, Civil sección 31 del 30 de septiembre de 2024 ( ROJ: SAP M 18065/2024 – ECLI:ES:APM:2024:18065 ), sentencia 327/2024, Recurso: 437/2023, Ponente: MARIA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE, parte de los siguientes hechos: el matrimonio se contrajo el 27-8-1983;. la demanda de divorcio se presenta en febrero de 1019, y la sentencia de divorcio tiene fecha de 4-12-2019, que cuando se recoge el efecto legal de que se disuelve la sociedad legal de gananciales hace constar expresamente con efectos de 14 de mayo de 2019(fecha del Auto de medidas provisionales) por acuerdo de las partes, dicha sentencia no fue apelada por ninguna de las partes.

Se alega en el motivo quinto error en la valoración de la prueba y en la fecha de los efectos de la separación con infracción del art. 7 de CC.

Se insiste por el recurrente en la fecha del cómputo a efectos de determinar la liquidación del régimen económico de la sociedad de gananciales, porque la separación de hecho fue libremente consentida y es de fecha 1 de mayo de 2018, por lo que consta de forma expresa, en la demanda de divorcio que la Sra. Angustia y el Sr Calixto ya vivían en diferentes domicilios. A estas manifestaciones se opone la Sra. Angustia

Uno de los efectos de la sentencia firme de divorcio, es la disolución y extinción del régimen económico matrimonial, que si fuera de mutuo acuerdo puede aprobarse en su liquidación, lo que no es el caso; examinadas las actuaciones consta que la demanda de divorcio se presenta en febrero de 2019, y la sentencia de divorcio tiene fecha de 4-12-2019, que cuando se recoge el efecto legal de que se disuelve la sociedad legal de gananciales hace constar expresamente con efectos de 14 de mayo de 2019(fecha del Auto de medidas provisionales), por acuerdo de las partes, dicha sentencia no fue apelada por ninguna de las partes; anterior a la sentencia de divorcio, el 14 de mayo de 2019. Por lo que ni la cuenta abierta el 29-11-2018 existiendo la separación de hecho, ni el premio de lotería que se ingresa el 27-12-2018 en la cuenta, son gananciales. Porque la propia sentencia de divorcio contencioso fija la disolución del régimen legal de gananciales con fecha de 14 de mayo de 2019, por acuerdo de las partes, sentencia que es firme de conformidad con el art. 95 CC.

La pretensión del Sr. Calixto defiende que la fecha de disolución es la fecha de la separación de hecho de las partes el 1 de mayo de 2018, debe decaer y no puede prosperar declarándose consecuentemente la disolución de la sociedad legal de gananciales en la sentencia de divorcio por el acuerdo de las partes con la fecha del Auto de Medidas Provisionales el 14 de mayo de 2019. Esta sentencia no fue recurrida por ninguna de las partes siendo firme, en consecuencia, ninguna infracción del art 7 del CC se ha cometido, cuando la parte hoy recurrente no interpuso recurso de apelación contra esta sentencia y a la fecha indicada de disolución en la misma se ha de estar, el 14 de mayo de 2019 recogido en la sentencia de divorcio por el acuerdo de las partes.

2.- La no inclusión en el inventario de la liquidación los bienes adquiridos por el esposo después de la separación de hecho, puede no ser contraria a la doctrina general del TS, cuando la voluntad de separación personal y económica que resultaba del comportamiento de ambos cónyuges permite  apreciar que una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial hacía de difícil justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisición no había contribuido.

La separación de hecho por sí sola no se encuentra entre las causas de disolución de la sociedad de gananciales previstas en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil. Este último precepto en su apartado tercero prevé como causa de conclusión de la sociedad ganancial la separación de hecho de los cónyuges por más de un año, pero ello precisa declaración judicial que, otorgue a la separación de hecho el efecto de la disolución.

Nos lo recuerda la SAP, Civil sección 24 del 18 de abril de 2024 ( ROJ: SAP M 6144/2024 – ECLI:ES:APM:2024:6144 ), que se remite a la doctrina de la STS de fecha 28 de mayo de 2.019, ROJ: 1723/19, que fija en la fecha de la sentencia de divorcio el momento de la disolución de la sociedad ganancial pese a que el cese de la convivencia se produjera en un momento anterior, al dictarse el auto de medidas provisionales.

En dicha resolución se dispone: » La sentencia recurrida afirma que procede retrotraer los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales al dictado del auto de medidas provisionales en virtud de los efectos del cese de la convivencia.

El recurso de casación debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación:

A) Conforme al art. 1392.1° CC, «la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio» y, conforme alart. 95 CC, «la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial» (en la redacción literal vigente hasta la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio).

De manera coherente con la idea de que durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, elart. 103.4.ª CC(yart. 773 LEC) contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos «los que adquieran en lo sucesivo», lo que presupone que el régimen no se ha extinguido.

Resulta especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados ( art. 102 CC ) , no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.

El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( art. 808 LEC ) solo supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen losarts. 806 ,807 ,808.2 ,809.1 LEC), el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC ). Con ello hay que admitir que, si la disolución se produce después que el inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales.

B) La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial ( arts. 1393.3 y 1394 CC ) .

C) La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo , no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho (arts. 1393.3 º, 1368 y 1388 CC ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC )».

Finalizo la presente aportación amigo lector, esperando haya sido de su utilidad esta aportación.

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