MATRIMONIO DE DIPLOMATICOS ESPAÑOLA Y PORTUGUES, DESTINADOS EN TOGO, CON HIJOS MENORES RESIDENTES EN TOGO. LA RUPTURA SE PRODUJO EN 2018.
Se cuestiona en este caso por la Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó el Auto nº 335/2022, de 21 de octubre de 2022 si los Tribunales españoles son competentes para conocer del divorcio, de las medidas sobre responsabilidad parental y sobre los alimentos, que resuelve tras la cuestión prejudicial (C-501/20).
I.- CONCEPTO DE RESIDENCIA HABITUAL
El concepto de residencia habitual constituye un concepto autónomo y no resulta aplicable el art. 40 CC. La condición de agentes contractuales de la Unión Europea no constituye elemento determinante a los efectos de decidir la residencia habitual.
El Reglamento n.º 2201/2003 no contiene ninguna definición del concepto de «residencia habitual», en particular de la residencia habitual de un cónyuge, a los efectos del artículo 3, apartado 1, letra a) y que a falta de tal definición o de una remisión expresa al ordenamiento jurídico de los Estados miembros para determinar el sentido y el alcance de ese concepto, es preciso realizar una interpretación autónoma y uniforme, teniendo en cuenta el contexto de las disposiciones que lo mencionan y los objetivos del Reglamento; que el concepto de «residencia habitual» se caracteriza, en principio, por dos elementos: 1. la voluntad del interesado de fijar el centro habitual de sus intereses en un lugar determinado y 2. una presencia que reviste un grado suficiente de estabilidad en el territorio del Estado miembro de que se trate. Se descarta la aplicación del art. 40 CC, si no se dan estos dos elementos. Se trata de un concepto autónomo.
La misma consideración recoge respecto al concepto de residencia habitual en el Reglamento 4/2019 ( alimentos).
En el caso no cabe hablar de residencia habitual en España, no cabe calificar la estancia en Togo como temporal y no parece que los litigantes tengan intención de fijar su residencia habitual en España ya que desde la ruptura en 2018 siguen residiendo en Togo.
Los funcionarios y los otros agentes de la Unión solo gozarán de inmunidad de jurisdicción en el territorio de los Estados miembros respecto de los actos realizados con carácter oficial, es decir, en el marco de la misión confiada a la Unión y no comprende las acciones judiciales cuyo objeto atañe a relaciones de carácter privado y en respuesta concreta a la primera de las cuestiones planteadas por esta Sala, indica que la circunstancia de que la estancia en Togo de los cónyuges lo sea como agentes contractuales de la Unión no tiene la entidad necesaria para impedir que dicha estancia tenga un grado de estabilidad como el requerido, ni para que se pueda considerar que la ausencia física de los interesados en España sea en el caso de autos puramente temporal u ocasional. Es decir, que su condición de agentes contractuales de la Unión Europea no constituye elemento determinante a los efectos de decidir la residencia habitual.
La misma conclusión alcanza en relación a la residencia habitual de los hijos menores.
Se remite a la doctrina sentada al respecto en sentencias anteriores sobre el art. 8 del Reglamento 2201/2003 , consistente en que la residencia habitual del menor constituye un concepto autónomo de Derecho de la Unión que debe interpretarse a la vista del contexto de las disposiciones que lo mencionan y de los objetivos del Reglamento y, concretamente, del que resulta de su considerando 12, según el cual las normas de competencia que establece dicho Reglamento están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Entre los factores que tiene en cuenta para la determinación de la residencia habitual destaca la presencia física del menor en un Estado miembro, que dicha presencia no sea temporal u ocasional y que se traduzca en una determinada integración en un entorno social y familiar, lo que corresponde al lugar en que se encuentra, en la práctica, su centro de vida; exige duración, regularidad, y estabilidad; señala como relevantes el lugar y las condiciones de escolarización del menor, y sus relaciones familiares y sociales en el Estado miembro de que se trate y hace referencia también a la intención de los padres de establecerse con el menor en un lugar.
El artículo 8, apartado 1, del Reglamento n. 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la determinación de la residencia habitual de un menor, no es pertinente la vinculación de la nacionalidad de la madre y de la residencia de esta anterior a la celebración del matrimonio en el Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una demanda en materia de responsabilidad parental, mientras que es insuficiente la circunstancia del nacimiento de los hijos menores en ese Estado miembro y el hecho de que tengan la nacionalidad de éste.
Ni los cónyuges ni los hijos han mantenido residencia en España. Los cónyuges desde que contrajeron matrimonio en 2010 viven, primero en Guinea-Bisáu y después en Togo. Los hijos viven con sus padres desde su nacimiento. Su estancia en España obedece a periodos vacacionales.
Por otra parte, la estancia del matrimonio en Togo donde se encuentran desplazados por su condición de agentes contractuales de la Unión Europea no determina ninguna alteración o corrección del concepto autónomo y fáctico de residencia habitual y la nacionalidad de uno de los progenitores tampoco alterna el concepto autónomo de la residencia habitual de los menores.
II.- COMPETENCIA DEL DIVORCIO
Aplicando el art. 3 y 8 del Reglamento 2201/2002 los Tribunales españoles no son competentes para conocer del divorcio y de medidas de responsabilidad parental. Tampoco lo son para conocer de medidas de alimentos según el art. 3 del Reglamento 4/2019.
III.- COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PARENTAL: SE DECLARA LA COMPETENCIA PARA RESPONSABILIDAD PARENTAL CON BASE EN LA NACIONALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE
No siendo competentes los Tribunales españoles del divorcio, y no resultando competente ningún Estado miembro procede examinar si son aplicables las normas de competencia internas según las cláusulas residuales de los arts. 7 y 14 del Reglamento 2201/2003 para el divorcio y la responsabilidad parental.
Como distingue el TJUE, el art. 7 recoge la cláusula residual para el divorcio y el art. 14 para la responsabilidad parental y los examina de forma separada.
En relación al art. 7 del Reglamento 20201/2003 señala que la competencia puede determinarse conforme a las normas de derecho interno cuando conforme a los arts. 3 a 5 del Reglamento no resulte competente ningún Estado miembro. Pero tiene en cuenta que el demandado es nacional de uno de los Estados miembros, Portugal, y en este caso entiende aplicable el art. 6 que dispone que «un cónyuge que […] tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, o bien […] sea nacional de un Estado miembro […] solo podrá ser requerido ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de los artículos 3, 4 y 5», lo que impide que pueda ser demandado en España.
Podría haberse planteado la presente demanda de divorcio en Portugal. Según esta interpretación los Tribunales españoles no pueden aplicar las normas de la LOPJ para determinar la competencia para el divorcio.
En relación al art. 14 del Reglamento el TJUE permite la aplicación de las normas de competencia del Derecho interno cuando conforme a los arts. 8 a 13 del Reglamento ningún Estado miembro sea competente para conocer de las medidas de responsabilidad parental, es decir, puede fundar su competencia en las normas de Derecho interno apartándose del criterio de proximidad del Reglamento.
En materia de responsabilidad parental no es aplicable el art. 6. Entiende posible en el Reglamento la fragmentación de las normas de competencia para el divorcio (no cabe aplicación de normas internas de competencia) y para la responsabilidad parental (sí cabe aplicación de normas internas de competencia) y que ello no es contrario al interés del menor.
Aplicando el art. 22 quáter, apartado d) de la LOPJ que establece que los Tribunales españoles serán competentes en materia de relaciones paterno- filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el demandante sea español, procede declarar la competencia del Tribunal español para las medidas de responsabilidad parental de los hijos menores de edad. Así lo han entendido también las partes en el traslado conferido para alegaciones.
Los Reglamentos tratan de evitar la operatividad de foros exorbitantes haciendo referencia en este sentido al art. 3 c ) y d) del Reglamento 4/2009 que, al recoger foros de demandas accesorias al estado de las personas o a la responsabilidad parental, declaran su no aplicación cuando la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de la petición principal se base en la nacionalidad de una de las partes.
El foro del art. 22 quáter d) LOPJ es un «foro exorbitante» entendiendo que el art. 14 del Reglamento debería interpretarse conforme al principio de la prioridad del interés del menor, siguiendo las indicaciones de la Observación núm. 14 del Comité de los Derechos del Niño en el ámbito de las Naciones Unidas (primacía del interés del menor como un principio jurídico interpretativo y una norma de procedimiento), y conforme al principio de proximidad.
Estos dos principios son, además, como se ha señalado, los dos principios que inspiran las normas de competencia establecidas en el Reglamento (Considerando (12)). Pero la interpretación que el TJUE realiza sobre la aplicación del art. 14 del Reglamento parece impedir la posible acogida de dichas consideraciones, pues hace referencia a la aplicación de las normas internas de competencia aunque se aparten del criterio de proximidad en que se basan las disposiciones del Reglamento y entiende y dice de forma expresa, con remisión a las conclusiones del Abogado General, que el interés del menor no se vería afectado por la fragmentación de foros que se deriva de la aplicación del Reglamento (un Estado seria competente para el divorcio y otro para las medidas de responsabilidad parental). El TJUE indica que «tal fragmentación, cuya posible aparición es inherente a la sistemática de dicho Reglamento, no es necesariamente incompatible con ese interés superior.»
Por todo ello cabe declarar que los Tribunales españoles no son competentes para conocer del divorcio y sí son competentes, por aplicación de las normas internas de competencia a las que se remite el Reglamento, para conocer sobre las medidas de responsabilidad parental en base a la nacionalidad española de la demandante.
IV.- COMPETENCIA ALIMENTOS.
No hay cláusula residual en el Reglamento 4/2019. Los Tribunales españoles no son competentes para alimentos al amparo del art. 3 a) y b). Tampoco al amparo del apartado d) que declara la competencia en materia de obligaciones de alimentos del órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes, como es el caso, en el que se ha declarado la competencia para responsabilidad parental con base en la nacionalidad de la parte demandante ( art. 22 quáter, d) LOPJ). Tampoco concurre el supuesto del art. 5 ya que el demandado ha comparecido e impugnado la competencia, ni el del art. 6 .
Cabe analizar la concurrencia o no del forum necessitatis del art. 7 del Reglamento n. 4/2009, que dispone que «Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4 y 5, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro podrán, en casos excepcionales, conocer del litigio si un procedimiento no puede razonablemente introducirse o llevarse a cabo o resulta imposible en un Estado tercero con el cual el litigio tiene estrecha relación«.
En relación al forum necessitatis el TJUE ha declarado que el art. 7 establece cuatro requisitos acumulativos que deben cumplirse para que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se haya presentado una demanda en materia de obligaciones de alimentos pueda declarar excepcionalmente su competencia en virtud del estado de necesidad ( forum necessitatis):
1) Que ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente según los arts. 3 a 6 del Reglamento.
2) Que el litigio que se le presente tenga estrecha vinculación con un tercer Estado.
3) Que el procedimiento de que se trate no pueda razonablemente introducirse o llevarse a cabo en dicho tercer Estado o resulte imposible en él y
4) Que el litigio también debe guardar una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda.
Concurre el primer requisito pues pese a que el TJUE no descarta que el órgano jurisdiccional pueda basar su competencia en el artículo 6 -nacionalidad común de las partes -. Ambas partes coinciden en que los hijos menores no tienen la nacionalidad portuguesa por lo que no cabría declarar la competencia al amparo de dicho precepto.
Concurre el segundo requisito ya que toda la familia tiene su residencia en Togo.
En relación al tercer requisito el TJUE señala que «dicho Reglamento no proporciona indicaciones sobre las circunstancias en las que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se haya presentado la demanda podría constatar que el procedimiento en materia de obligaciones de alimentos no puede razonablemente introducirse o llevarse a cabo ante los órganos jurisdiccionales del tercer Estado de que se trate».
Pero concluye que no puede exigirse al solicitante de alimentos que acredite haber introducido o intentado introducir el procedimiento en cuestión ante los órganos jurisdiccionales del tercer Estado.
El TJUE considera necesario que por el órgano jurisdiccional se lleve a cabo un análisis pormenorizado de las condiciones procesales del tercer Estado de que se trate, cuando el acceso a la justicia en ese tercer Estado esté, de hecho o de derecho, obstaculizado, en particular debido a la aplicación de condiciones procesales discriminatorias o contrarias a las garantías fundamentales de un proceso justo.
Considera que es preciso que el litigio guarde una «conexión suficiente» con el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda y que tal vínculo podría estar constituido, en particular, por la nacionalidad de una de las partes. Y añade que «el órgano jurisdiccional remitente puede declararse competente para paliar un riesgo de denegación de justicia, pero no puede basarse únicamente en circunstancias generales relativas a las deficiencias del sistema judicial del tercer Estado, sin analizar las consecuencias que dichas circunstancias podrían tener en el caso de autos».
En el escrito del recurso la demandante alega falta de garantías en la forma de impartir justicia por los Juzgados Togoleses y se remite a los documentos aportados en el escrito de oposición a la declinatoria, informes elaborados por el Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas, pero dichos documentos no reflejan la realidad de los Tribunales de Togo en el momento en que se plantea la demanda ni en la actualidad. No se aportó ningún informe ni documento más y en las alegaciones efectuadas al dar traslado de la sentencia del TJUE resolviendo la cuestión prejudicial no se hace referencia alguna por la parte apelante al forum necessitatis.
El fórum necessitatis es excepcional. No basta para su apreciación la aportación de informes que se refieren a prácticas anteriores a 2016, sin haber aportado datos que permitan afirmar que no es posible o que resulta muy difícil o poco razonable el acceso a los Tribunales del lugar de la residencia habitual de los interesados. Se estima en base a dicho criterio que no puede declarar la competencia de los Tribunales españoles para conocer de la obligación de alimentos de los hijos menores.
Concluye por tanto que los Tribunales españoles solo son competentes porque así lo establece la LOPJ (aplicable según la cláusula residual del art. 14 del Reglamento 2201/2003) para medidas sobre responsabilidad parental, pero carecen de competencia para conocer de la petición de disolución del matrimonio por divorcio y para fijar alimentos a favor de los hijos menores.
La fragmentación que se deriva de la aplicación de los Reglamentos y de la cláusula residual del art. 14 (responsabilidad parental), cláusula residual que ya no se recoge en el Reglamento de alimentos 4/2019 que en cambio acoge como posibilidad el forum necessitatis, conduce a un resultado que a criterio de esta Sala atomiza las decisiones que precisa la familia después de un proceso de ruptura con un resultado insatisfactorio. Ya hemos dicho que el TJUE estima que dicha fragmentación no es contraria al interés del menor y no podemos obviar que el nuevo Reglamento 2019/1111, que sustituye al Reglamento 2201/2003 a partir del 1 de agosto de 2022, mantiene la cláusula residual. No hay modificación sobre este punto. Solo el acuerdo de competencia podría evitar dicha fragmentación.
LA SALA ACUERDA que los Tribunales españoles son competentes para conocer sobre las medidas de responsabilidad parental de los hijos menores del matrimonio, manteniendo la declaración de incompetencia sobre la disolución del matrimonio por divorcio y alimentos de los hijos menores.
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