USO EXCLUSIVO SIN TITULO DE LA VIVIENDA EN COPROPIEDAD Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA

La condición de copropietario de un inmueble no concede «justo título» para un uso excluyente de el de los demás copropietarios, en los términos establecidos para el precario, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en supuesto de comunidad, en la Sentencia núm. 691/2020 de fecha 21/12/2020.

Hay que tener en cuenta que al abanico de acciones recuperatorias de la posesión en estos casos de los restantes copropietarios van más allá del desahucio por precario o de la acción reivindicatoria. También pueden utilizarse las acciones para la tutela sumaria de la tenencia o la posesión de una cosa o derecho (art. 250.1.4 LEC) los antiguos interdictos de recobrar la posesión, así como la acción para la defensa de los derechos registrales inscritos también denominado procedimiento del art. 41 LH. En el caso de las acciones para la tutela sumaria de la posesión hay que tener en cuenta su breve plazo de prescripción.

También cabe instar una compensación por un uso exclusivo de la vivienda en copropiedad que se ocupa en exclusiva, mediante una renta pactada; o una compensación por daños y perjuicios que solicite el que se crea perjudicado, también basada en el artículo 394 del Código Civil, además de que en la misma acción se puede solicitar el cese de dicho uso de forma exclusiva y excluyente, pero de dicha acción compensatoria y de desahucio no es competente un Juzgado de Familia.

Por la creación de los denominados Juzgados de Familia en virtud de lo prevenido en el Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio ( artículo 98 de la LOPJ), se atribuye competencia exclusiva a los referidos órganos para conocer y resolver las acciones judiciales contempladas en los Títulos IV (matrimonios) y VII (relaciones paterno-filiales) del Libro I del Código Civil, así como de aquellas otras cuestiones que en materia de Derecho de Familia les sean atribuidas por las leyes, norma de competencia delimitada y restrictiva, así como de carácter negativo, al no poder conocer dichos Juzgados de otras materias que las comprendidas en la misma ( artículos 85.1 y 98 LOPJ y 44 LEC), sin que les puedan ser atribuidas por las partes en virtud de sumisión, ni invocarse al efecto principios de economía procesal, al ser tales normas de inexcusable cumplimiento, expresándolo así la Sala del Tribunal Supremo en sus sentencias de 8 de marzo de 1993 y 2 de junio de 1994 cuando proclama que «los Juzgados de Familia tienen atribuida una competencia objetiva perfectamente delimitada y restrictiva», añadiendo que «su potestad jurisdiccional, que es exclusiva y excluyente en las localidades donde funcionan, solamente abarca las acciones previstas en los Títulos IV ( arts. 42 a 107 ) y VII ( arts. 154 a 180) del Libro I del Código Civil y aquellas otras cuestiones que en materia de Derecho de Familia les sean atribuidas por las leyes», por tanto, la exclusividad es de proyección negativa en cuanto no pueden comprender otras cuestiones que las explicitadas ( artículos 53 a 55 de la LEC y 85 y 98 de la LOPJ).

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