STS 915/2024, del 26 de junio de 2024 (ROJ: STS 3546/2024)
EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO SE EMITIÓ INFORME TECNICO PSICOSOCIAL
Con fecha 11 de agosto de 2022, el Instituto de Medicina Legal de Santander emitió informe, tras la exploración de los miembros de la unidad familiar y examen de la documentación obrante en autos, así como entrevista telefónica con la psicóloga y trabajadora social, en el que concluía:
«PRIMERO que, con respecto al régimen actual de comunicaciones telefónicas se objetivan datos periciales que sustentan la inviabilidad de mantenerse por lo que no da lugar al establecimiento de un régimen de visitas a favor del progenitor.
«SEGUNDO que primando el interés superior de Virgilio e Jose María, lo más idóneo es proceder a la suspensión del actual régimen de comunicación a favor del progenitor no custodio al observarse que, el sistema regulador para establecer las relaciones paterno filiales establecido en auto 1/2022, no ha proporcionado ningún beneficio a los menores. En contraposición, encontramos que esta situación está provocando desajustes en Virgilio e Jose María y que de mantenerse en el tiempo comprometería seriamente el desarrollo de los menores y su funcionamiento en la vida adulta.
«[…] RECOMENDACIONES
«Se entiende que el progenitor D Alonso ha de operar cambios que permitan crear un escenario óptimo para el restablecimiento de las relaciones filio parentales. Estos cambios pasan obligatoriamente por su involucración, siendo urgente y necesario que tome conciencia de las consecuencias en sus hijos de determinadas conductas y comportamientos disfuncionales por su parte y que introduzca cambios».
El Magistrado-juez del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 1 de Santander, dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022, con la siguiente parte dispositiva:
«QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Alfonso García Guillén en representación de Dª Brigida contra D. Alonso declaro:
«1.- La disolución, por divorcio, del matrimonio formado por Dª Brigida y D. Alonso.
«2.- La patria potestad compartida de ambos progenitores sobre los hijos menores ( Virgilio e Jose María).
«3.- La atribución a la madre de la guarda y custodia de los hijos menores sin establecimiento de régimen de comunicación y estancia entre padre e hijos.
«4.- La atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal a los hijos y la madre, sufragándose por mitad entre ambos progenitores los gastos extraordinarios (tales como ortodoncia, óptica o sanitarios no cubiertos por Seguridad Social y cualquier otro de naturaleza análoga que puedan precisar los hijos).
«5.- La fijación de una pensión de alimentos por parte del esposo en favor de sus hijos Virgilio e Jose María en la suma total de 400 euros mensuales, que habrá de ingresar durante los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que se determine y se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.
«6.- El establecimiento de una pensión compensatoria a cargo de D. Alonso y en favor de Dª Brigida por un importe mensual de 150 euros y un plazo de tres años, cantidad que el Sr. Alonso habrá de ingresar durante los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que se determine y se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.
«7.- La disolución del régimen económico de la sociedad de gananciales una vez sea firme esta sentencia.
«Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad».
RECURSO DE APELACION
La resolución de este recurso correspondió a la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Santander, que lo tramitó con el número de rollo 846/2022, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2023, cuya parte dispositiva dispone:
FALLAMOS:
«1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Alonso contra la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Santander de 21 de septiembre de 2022.
«2º.- No obstante la desestimación del recurso, por la facultad que se concede a los tribunales de adoptar de oficio medidas que afecten a los menores se acuerda establecer un régimen de comunicación, estancia y visitas supervisadas del padre con sus hijos, durante los dos primeros meses, de una hora con cada uno de ellos por separado, el sábado o el domingo de todas las semanas, que se realizarán a través del PEF de Santander, siendo decisión del centro el día y hora concretos, según disponibilidad.
Si la evolución es favorable y así se informa por los técnicos del PEF, las visitas continuarán durante un mes más, con la misma frecuencia y horario, con ambos menores a la vez.
Transcurrido dicho periodo, el juez de la ejecución podrá diseñar la continuación de la comunicación de forma progresiva en la forma y manera que concretamente determine con apoyo, en su caso, de profesionales expertos.
3.- No imponer las costas de esta alzada».
RECURSO DE CASACION
Se estima el recuro de casación de la madre porque el criterio de la sentencia recurrida cuando fija, de oficio, un régimen de comunicación de padre e hijos en un punto de encuentro no atiende suficientemente el superior interés de los menores
EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO LO DEDICA AL INTERES SUPERIOR DE LOS MENORES Y SU COMPATIBILIDAD CON LA SUSPENSION DEL REGIMEN DE VISITAS Y COMUNICACIÓN:
El principio del interés superior del menor debe ser satisfecho, en primer término, por sus progenitores, como así resulta de lo dispuesto en el art. 39.3 CE, conforme al cual «los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda»; ahora bien, en los supuestos en que dicho interés no sea debidamente satisfecho en el ámbito estrictamente familiar, transciende a los poderes públicos tanto administrativos como judiciales que deberán velar de que aquel sea respetado; en este sentido, proclama el art. 39.2 de la CE que «los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia», de manera que están obligados a intervenir en situaciones de desatención o incumplimiento de las más elementales responsabilidades parentales. En definitiva, nuestra Constitución se inspira en un sistema mixto para brindar la protección del menor.
De esta forma, nos expresamos en la sentencia 379/2024, de 14 de marzo, en la que destacamos que:
«En primer término, no ha de ofrecer duda que son los padres, como titulares de la patria potestad, quienes deben actuar adoptando las decisiones más beneficiosas para los intereses de sus hijos menores de edad.
«En este sentido, la intervención de los poderes públicos y singularmente la de los tribunales de justicia, se encuentra justificada en los casos de conflicto o enfrentamiento entre los titulares de dicho derecho-deber que constituye el contenido propio de la patria potestad, o cuando los menores se encuentran en una situación objetiva de peligro. Es, entonces, cuando las autoridades quedan positivamente vinculadas al principio rector del interés superior del menor, concebido como «inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionadas con el niño, tanto administrativas como judiciales», en palabras de la STC 127/2013, FJ 6″.
Este sistema tuitivo reconocido en las leyes exige que el menor cuente con un entorno favorable que posibilite su desarrollo en los ámbitos emocionales, intelectuales y sociales, sin que se vea inmerso en un escenario perjudicial para su futura integración en el mundo de los adultos, con las secuelas que le puedan generar amargas experiencias sufridas en el desarrollo futuro de su personalidad.
De esta manera, se expresa, como no podía ser de otra manera, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, cuando norma que «todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado» (art. 2.1); y, a tal efecto, establece su art. 11, como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores: a) La supremacía de su interés superior; d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal; i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico.
El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, en su artículo 31, apartado segundo, expresamente dispone que «las partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que el ejercicio de ningún derecho de visita o custodia ponga en peligro los derechos y la seguridad de la víctima y de los niños».
Advertimos en la sentencia 625/2022, de 26 de septiembre, cuya doctrina ratificamos en las posteriores sentencias 129/2024, de 5 de febrero y 379/2024, de 14 de marzo, que:
«La falta de madurez y competencia de los niños y de las niñas inherentes a las limitaciones propias de la edad, la ausencia de recursos con los que cuentan para solventar situaciones desfavorables en las que pueden verse inmersos, los sitúan, en no pocas ocasiones, en una posición de especial vulnerabilidad, que constituye campo abonado para sufrir abusos, maltratos y lesiones en sus derechos fundamentales, o, incluso, para ser instrumentalizados, en su perjuicio, en los conflictos intersubjetivos entre adultos, dentro de los cuales alcanzan especial significación aquellos en los que se encuentran inmersos sus progenitores.
«Es necesario, por consiguiente, preservar a los menores a la exposición de situaciones de riesgo cara a una deseada inserción futura en el mundo de los adultos, sin repercusiones peyorativas provenientes de las situaciones vividas. Todo ello sin perder además la perspectiva de que los niños y las niñas son titulares de derechos, no simples personas objeto de protección jurídica, y, como tales, indiscutibles beneficiarios de todos los derechos humanos ( STC 99/2019, de 18 de julio, FJ 5)».
Ello es así, dado que, como manifestamos en la sentencia 234/2024, de 21 de febrero:
«La infancia es un periodo decisivo del desarrollo de las personas, que debe ser protegido para evitar eventuales perjuicios en la integración posterior en el mundo de los adultos, de manera tal que sucesos vividos no se proyecten negativamente sobre quien los experimente, incluso mediante el padecimiento de trastornos psicológicos por traumas sufridos. Consecuentemente, el beneficio de los menores exige apartarlos de situaciones de riesgo, brindarles frente a ellas, con la finalidad de preservar ese interés superior que cuenta con raíces en el mandato de rango constitucional, dirigido a los poderes públicos, de asegurar la protección integral de los hijos, así como, en general, de los niños y de las niñas según las previsiones de los acuerdos internacionales que garantizan sus derechos ( art. 39.2 y 4 CE)».
Por su parte, el art. 94, párrafo cuarto, del CC, norma que «no procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos».
La STC 106/2022, de 13 de septiembre, descartó la inconstitucionalidad de tal precepto precisamente por prever, en tales casos, que «no obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia, en resolución motivada en el interés superior del menor […] y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial»; pero en dicha sentencia se razona:
«En efecto, el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias como afirman los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos o cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género […]
«Ciertamente en alguno de los supuestos referidos en los dos primeros incisos del párrafo cuarto, será la valoración de la gravedad, naturaleza y alcance que el delito investigado tenga sobre la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, o las concretas circunstancias del caso, las que normalmente revelarán si el interés del menor impone que se suspendan de modo absoluto, o se restrinjan o no, las relaciones del menor con alguno de los progenitores o con ambos».
Es indiscutible que los padres son decisivos para el desarrollo de la personalidad de sus hijos, al formar parte de su núcleo afectivo y de dependencia. Así los hemos destacado en la sentencia 625/2022, de 26 de septiembre, en la que dijimos:
«El rol de aquellos es trascendente en el desenvolvimiento futuro de sus hijos, transmitiéndoles señales de aceptación o de rechazo, inculcándoles valores éticos, propiciando su socialización y, en definitiva, el desarrollo de su personalidad. La existencia de positivas interacciones entre padres e hijos es decisiva en el desarrollo ulterior de los menores. O, dicho de otra forma, la dinámica familiar no discurre ajena a los hijos, sino que mueve los cimientos de su desarrollo.
«A un niño o a una niña, que disfruta de lazos afectivos y de apego seguro con sus progenitores, no se le puede privar del contacto y comunicación con ellos, lo que se configura como un derecho del menor, una de cuyas plurales manifestaciones normativas se encuentra en el art. 24.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando proclama que: «Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses«.
Ahora bien, existen situaciones en las que el interés superior del menor exige la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos. Estas situaciones las contempla expresamente el art. 94 III del CC cuando norma que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas «si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial», sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo IV.
En efecto, pueden concurrir elementos que justifiquen la limitación de tal régimen de comunicación o su suspensión, en tanto en cuanto resulte perjudicial para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto «son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor» ( SSTS 170/2016, de 17 de marzo y 625/2022, de 26 de septiembre).
Desde esta perspectiva, esta Sala, en sentencia 680/2015, de 26 de noviembre, ha declarado que:
«[…] se establece como doctrina jurisprudencial que el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes».
En el mismo sentido, ya nos habíamos pronunciado anteriormente en la sentencia 54/2011, de 11 de febrero.
Por otra parte, el interés del menor se ha considerado como bien constitucional, lo suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( SSTC 99/2019, de 18 de julio, FJ 7; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3: y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2), toda vez que ha de prevalecer, en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. Desde esta perspectiva, «toda interpretación de las normas que procuran el equilibrio entre derechos, cuando se trata de menores de edad, debe basarse en asegurar el interés superior del menor» ( STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4).
CUARTO.- El examen de las circunstancias concurrentes
Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, «ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio» ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).
De la misma manera, nosotros nos hemos manifestado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero, en la que puntualizamos que:
«Otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.
«Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio, cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre:
«»El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor»».
De igual forma, la sentencia 984/2023, de 20 de junio.
En el presente caso, concurren las circunstancias siguientes, que adquieren especial relieve para la resolución del recurso de casación interpuesto, cuales son:
(i) La condena penal del demandado como autor de tres delitos de violencia de género, bajo la modalidad de maltrato habitual. Actos delictivos llevados a efecto, incluso en presencia de los menores, que sufrieron de forma directa el impacto psicológico negativo de las agresiones físicas y morales que el padre ejerció con reiteración sobre la madre de los niños, la cual constituye para éstos el principal punto de referencia afectiva y de dependencia segura. Esta situación llegó al punto de que el hijo mayor asumiese medidas de protección de la familia, frente a la violenta conducta de su padre, manifiestamente impropias para su edad y trato que merece de su progenitor.
Incluso, el padre instrumentaliza a los hijos como componentes de la violencia ejercida sobre la que fue su mujer cuando, según la declaración de hechos probados de la sentencia penal, la amenaza al decirle: «te voy a quitar a los niños, voy a desaparecer con los putos críos, otras por menos están muertas, no me jodas con los niños».
(ii) No fueron los expuestos hechos aislados, sino que responden a un consolidado patrón de conducta, que el informe sociofamiliar valora con características de cronicidad, sin indicadores de evolución favorable. Se describe, en dicho dictamen, un ambiente de tensión, miedo y alerta constantes durante la convivencia con el demandado, con estrategias de evitación, protección y supervivencia por parte de la madre, así como del hijo mayor antes destacadas.
(iii) El padre no ha interiorizado las consecuencias de su conducta y los daños que genera su comportamiento a sus propios hijos. Llevó a efecto un curso de reinserción, que valora como negativo, ya que no le produce beneficio alguno: «sólo se habla de emociones y escucho problemas de los demás, yo ya tengo bastantes»; manifiesta su desaprobación ante el sistema judicial y la legislación actual; considera que no ha sido escuchado por nadie y refiere notables perjuicios para «la ley de las pelotas», «vaya pegatina me han metido». Consume, con habitualidad, alcohol y cannabis. Tampoco, está dispuesto a someterse a tratamiento.
(iv) Son evidentes las faltas de habilidades del demandado para asumir el rol de padre con respecto a sus hijos; precedentemente su figura ya se hallaba ausente en la crianza y rutinas diarias de los menores. Lejos de constituir punto de apego y referencia para sus hijos aparece vinculado a emociones y percepciones negativas.
(v) La existencia de malos tratos psíquicos con respecto a los menores, los refiere la propia sentencia de la audiencia cuando transcribe algunas de las palabras que el demandado pronuncia, y que valora como comentarios despectivos y humillantes, desvalorizaciones y desprecio hacia su hijo mayor que le sirve de interlocutor, y que excluye además sean proferidas como broma en atención a la edad de su hijo y su habitualidad.
(vi) En el informe pericial se aprecian en el hijo mayor indicadores compatibles con los efectos que la violencia de género produce en los niños y niñas: tendencia al aislamiento, conflictos de lealtades, sentimientos de culpa, dificultad en la expresión y manejo de emociones, tendencia a minimizar o restar importancia a las situaciones vividas y parentalización, con asunción de roles tuitivos con respecto a madre y hermano pequeño, que precisan una intervención interdisciplinar para su reparación.
(vii) El informe refleja que «hay datos de interés pericial suficientes compatibles con maltrato psíquico a través de actos verbales y no verbales, que degradan a su hijo […] y de la transmisión de valores morales antisociales».
Según entrevista colateral con la psicóloga de los Servicios Sociales están valorando iniciar intervención psicológica reparadora con respecto al hijo mayor.
(viii) El informe pericial elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses adquiere especial importancia en casos como el presente, en tanto en cuanto pertenece al ámbito de las ciencias de la conducta, dentro de cuyos campos propios de actuación se encuentran la realización de juicios de predicción científica con respecto a los comportamientos humanos y sus consecuencias sobre los procesos emocionales que desencadenan; pues bien, dicho dictamen concluye que el interés de los menores radica en la suspensión actual del régimen de comunicación con el padre, ya que, de mantenerse en el tiempo, comprometerá seriamente el desarrollo futuro y la integración en la vida adulta de los menores.