CUESTIONES DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Y LOS JUZGADOS CIVILES

I.- DISPERSION COMPETENCIAL QUE CREA INSEGURIDAD JURÍDICA

La dispersión competencial existente en materia civil de familia, y las deficiencias de redacción de muchas de las leyes que determinan la competencia, produce entre otros problemas para el operador jurídico  una notable inseguridad jurídica, es decir, una pérdida en la  “certeza del derecho” que los ciudadanos tenemos  reconocida y garantizada por el artículo 9.3 de la vigente Constitución de 1978, y obliga a los tribunales a formular cuestiones negativas de competencia objetiva, teniendo en cuenta que conforme al artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida la Ley, siendo nulos los actos procesales de pleno derecho cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional – art. 225.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, además de que afecta esta cuestión al derecho fundamental que todos tenemos derecho de un Juez ordinario predeterminado por la ley –art. 24.1 de la CE-.

En este trabajo veremos un caso concreto, y los criterios más extendidos existentes sobre su resolución.

II.- CASO CIERTO

Se interpone demanda de modificación de medidas el 8 de noviembre de 2022 por Don José contra Doña María Francis, que fue repartida al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que dictó la sentencia de divorcio que pretende modificar, el cual, sin previo traslado a las partes y al Ministerio fiscal, se abstuvo de su conocimiento, declarando que correspondía conocer al Juzgado de Familia que por reparto resultara competente.

Repartida por inhibición a un Juzgado de Primera Instancia la referida demanda, por providencia de 25 de diciembre  de 2022 del juzgado de familia, dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que informaran sobre la posible falta de competencia, presentando escrito de alegaciones las partes y el Ministerio Fiscal, este último informando que  teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 775.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por la Ley 42/2015, con vigencia desde el 7 de octubre de 2015, que es norma imperativa, y lo solicitado en la demanda de modificación de lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, el Juzgado de Familia carece de competencia objetiva y funcional para conocer de este procedimiento de modificación de medidas, al corresponder al Juzgado de Violencia sobre la Mujer al que inicialmente fue repartida la demanda.

En ese traslado, la parte demandada y el demandante entienden que los JVM son especializados, básicamente en el orden penal, y en este caso el procedimiento penal concluyó mediante auto de sobreseimiento provisional en 2010, dictado con anterioridad a la presentación de la demanda de modificación, por lo que no concurría el requisito de simultaneidad del artículo 87.3 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En la resolución de cuestiones de competencia negativa como la que antecede, caben dos criterios fundamentales:

III.- PRIMERA POSTURA

A) EL CRITERIO DE QUE LA SIMULTANEIDAD DEL ARTÍCULO 87.3 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL –LOPJ-, NO RIGE RESPECTO DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL LEGALMENTE ESTABLECIDA:

Una vez que es competente un órgano judicial, y especialmente un Juzgado de Violencia sobre la Mujer – JVM en adelante-, para resolver de la demanda de separación, divorcio o guarda y custodia, por ministerio de la ley, será competente de determinados procedimientos vinculados al mismo, de forma incidental, por decisión expresa, clara y categórica del legislador.

La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo determina que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer – JVM – son del orden penal y civil, es decir, son mixtos –SSTS, Sala Tercera, 297/2020, de 2 de marzo y 374/2022, de 24 de marzo-, y esta naturaleza mixta determina su competencia objetiva y funcional, de forma que cuando han ejercicio su competencia civil dictando sentencia de divorcio por la concurrencia simultánea de los requisitos del artículo 87 ter.3 de la LOPJ, es también el mismo JVM que dictó dicha sentencia, el que en virtud de la competencia funcional establecida legalmente por los artículos 61 y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, independientemente de que no exista procedimiento penal en trámite de violencia de género entre las mismas partes, el competente para resolver sobre un posterior procedimiento de modificación de medidas a la sentencia de divorcio o de responsabilidad parental, como también lo es para resolver un posible expediente de jurisdicción voluntaria por desacuerdo o ejercicio inadecuado de patria potestad, como preceptúa el artículo 86.2 de la ley15/2015, de la jurisdicción voluntaria, como también lo es para conocer de un procedimiento de ejecución de la sentencia de divorcio o de responsabilidad parental que dictó, por establecerlo el artículo 545 de la ley de Enjuiciamiento Civil, o como también lo es para conocer del procedimiento de liquidación del régimen económico conyugal, por así establecerlo el artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este mismo sentido de naturaleza mixta de los JVM la reforma de la LO 2/2022 de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de violencia de género, que modificando el artículo 87 ter de la LOPJ, que atribuyó la competencia civil a los JVM, de procesos que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género.

Es importante la STS de 1 de julio de 2022, número de recurso: 221/2021, que concreta el cambio de criterio del Tribunal Supremo, Sala Contenciosa: “En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado se refiere a la tesis que defiende que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer son órganos pertenecientes a la jurisdicción penal y que mantenía el CGPJ hasta la  STS 297/2020  y seguidamente a la tesis defendida en esta sentencia de que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer son órganos mixtos”.

En razón de tal criterio concluye que, tras esta sentencia, y considerando que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer son órganos mixtos, el tiempo de permanencia en ellos se valorará en la forma establecida en el art. 330.5 e) y así lo ha llevado a cabo la resolución del presente concurso.

Si son mixtos para la Sala Contencioso-Administrativa del TS, lo debería ser para las restantes Salas del Tribunal Supremo, por el principio de competencia y especialización.

Considerándose los JVM juzgados mixtos, sería incongruente la limitación no legal o gubernativa de sus competencias funcionales.

A favor de este criterio cabe tener como referencia el Auto de 28 de junio de 2022, de la sección trigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid, Ponente el Magistrado D. José A. Chamorro Valdés, en cuestión de competencia 459/2022, señalando sobre una demanda de modificación de medidas que no concurría la simultaneidad de los requisitos del artículo 87 ter.3 de la LOPJ, pero era de aplicación a la misma el artículo 775.1 y 61 de la LEC, y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que en ese caso había dictado la sentencia objeto de modificación era el competente. También el Auto 136/2022, de 10 de marzo, Ponente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González, de la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid respecto de procedimiento de modificación de sentencia dictada en el procedimiento de relaciones paternofialiales.

También el auto 62/2023, de 20 de febrero, del que fue Ponente la Magistrada Dª María José de la Vega Llanes, de la Sección vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en conflicto negativo de competencia 26/2003 entre el JVM nº 1 y el JPI 27 de Madrid, respecto de demanda de modificación de medidas que fueron acordadas por sentencia del JVM, valorando el ATS de 14 de junio de 2017, del Pleno, recurso 61/2017 y otros posteriores, entiende que la aplicación del artículo 775.1 de la LEC que atribuye con carácter general la competencia para conocer de la demanda de modificación es la solución más adecuada, conforme a la literalidad de la norma general, al mismo tiempo que ofrece mayor seguridad jurídica y evita en gran medida la conflictividad surgida entre juzgados de uno y otro ámbito, no existiendo salvedad expresa respecto de la aplicación de este precepto para los supuestos de violencia de género, pese a la modificación del precepto en 2015, y evita continuos conflictos de competencia que en muchos casos se producen, al resolverse ab initio careciendo de consistencia al no constar la existencia de posibles recursos en el ámbito de la jurisdicción penal, y aportando este fuero un factor de calidad en la decisión de cambio de medidas, ya que es el juzgado que las adoptó el que se encuentra en mejor posición para valorar si las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución inicial han sufrido una modificación relevante.

La atribución unívoca y exclusiva de la competencia a ese juzgado es una norma clara y precisa que garantiza la seguridad jurídica y evita conflictos de competencia como los que han sido tan frecuentes en aplicación del artículo 769 de la LEC, continúa señalando el anterior auto 62/2023.

El Juzgado competente para la modificación de medidas definitivas en todo este tipo de procesos será aquél que conoció del procedimiento que previamente estableció dichas medidas que se pretenden modificar.

En semejantes términos, pero en aplicación del artículo 86-2 y 87-2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria se ha pronunciado reiteradamente la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, en Cuestión de competencia 1202/2018, siendo Ponente Don Eduardo Hijas Fernández, y en Cuestión de Competencia 660/2022, en Auto 485/2022, de 23 de septiembre, del que fue Ponente la Ilma Sra. Doña María Mercedes Curto Polo; y la Sección vigésimo cuarta, en cuestión de competencia 1798/2021, Auto 132/22 de 8 de marzo, del que fue Ponente la Ilma. Dª maría José Alfaro Hoys.

La Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid fundamenta esta postura en el Auto de 15/10/2020, del que fue Ponente Ilmo. Sr. D. Ángel Luis Campo Izquierdo, en Cuestión de Competencia 719/2020, al resolver una cuestión de competencia que planteó el Juzgado de Familia nº 25 de Madrid respecto del JVM nº 2 de Madrid, que tramitó y resolvió el pleito principal sobre guarda y custodia nº 2/2015 y su posterior modificación de medidas 85/2018, pero que se inhibió al anterior Juzgado respecto de un posterior expediente de jurisdicción voluntaria, en la forma que sigue:

1.- Conforme al art 1.1 del C.C. las fuentes del ordenamiento jurídico español, son esencialmente la ley, la costumbre y los principios generales. Y de forma auxiliar se regula en dicho artículo también como fuente la jurisprudencia.

Por lo tanto, el imperio de la ley predomina ante la jurisprudencia que, asumiendo funciones del legislador, no puede fijar criterios contra legem, creando diversas reglas de competencia no previstas por el legislador, al dar carta de naturaleza a dos tipos de modificaciones de medidas a estos efectos.

En concreto: a) el tipo general, al que se aplica el art 775 de la LEC, en el sentido de vincular a efectos de competencia, el proceso de modificación de medidas al pleito principal, y b) un subtipo, específico, para determinadas modificaciones de medidas que se turnen al JVSM, en los que se aplicarían los criterios específicos del art 769 LEC, sí cuando se pide la modificación existe un archivo o sobreseimiento firme de la causa penal; lo que puede generar que si se formulan diversas modificaciones de medidas sucesivas, en relación a diferentes medidas, y se produce un cambio de residencia en las partes, cada modificación sea turnada a un partido judicial diferente, lo que al final hará que la parte perjudicada por un incumplimiento de varias medidas, deberá formular tantas demandas como procesos se hayan repartido entre diferentes juzgados.

Es decir, se produce una división de la continencia de la causa que a la larga pueda generar resoluciones contradictorias o incompatibles, amén de generar más gastos y perjuicios al ejecutante, que ya se ha visto perjudicado por el incumplimiento del ejecutado.

Por lo tanto, en los casos en que el legislador vincula un procedimiento civil de familia a otro de forma expresa, será también el JVM competente objetiva y funcionalmente de ese nuevo procedimiento, como ocurre en:

a) La ejecución. Proceso de clara trascendencia, que puede ser solicitada trascurridos varios años, desde el sobreseimiento, libre o provisional, firme de las diligencias penales. Debiendo conocer de la misma pese a ello, el JVSM.

b) La liquidación del régimen económico matrimonial (art 806 y ss. de la LEC). Claramente el legislador, ha dicho, que si la disolución del régimen económico, es consecuencia de una sentencia de separación o divorcio, el juzgado que haya dictado dicha sentencia, será el competente para conocer de su liquidación. Es más, el TS ha dicho que la competencia y el derecho al juez predeterminado por la ley, queda fijado en el mismo momento en que se presenta la demanda, y así dice el alto tribunal en varias resoluciones “El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda, art 411 de la LEC, siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda”. Por ello, en estos casos dado que la LEC, en su art 808 permite solicitar la formación de inventario junto con la demanda de separación o divorcio, está estableciendo que desde el momento en que el JVSM es competente para conocer del divorcio/separación, también es competente para conocer de su liquidación, dado que el inventario es una parte indivisible del proceso de LSG.

c) La modificación de medidas. En el art 775 de la LEC, donde claramente, ya sea de forma acertada o desafortunada, se fija sin género de duda, y con independencia de donde resida el menor y las partes; que el juzgado que dictó la sentencia que recoge las medidas que se quieren modificar, es el competente para conocer del proceso de modificación de medidas. Y en modo alguno, hace el legislador distinción alguna de que ese juzgado inicial, sea de 1ª Instancia ordinario, de 1ª Instancia con competencia en familia o sea un JVSM. Por lo tanto, como dice el propio TS, donde no diferencia el legislador, no debemos de diferenciar los tribunales.

d) En relación a los expedientes de jurisdicción voluntaria sobre controversias en el ejercicio de la patria potestad (art 86 LJV). Podemos decir lo mismo que decimos en el apartado anterior; pues el legislador en el citado artículo, dice claramente que el juzgado que haya resuelto sobre el ejercicio conjunto de la patria potestad o sobre la guarda y custodia, será el que deba resolver sobre estas controversias; sin hacer distinción alguna entre los diversos órganos judiciales que pueden tomar dichas decisiones.

IV.- SEGUNDA POSTURA

En virtud del principio de jerarquía, si en el momento de presentación de la demanda de modificación no existe en trámite o “vivo”, incluso en cuanto al cumplimiento de la pena, un procedimiento de violencia de género entre las partes del procedimiento a que daría lugar la demanda civil, no concurre los requisitos del artículo 87 ter.3 de la LOPJ, y no sería competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

Siguió esta tesis el Auto del Tribunal Supremo de 15/02/2022, del que fue Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg, en cuestión negativa de competencia objetiva entre un juzgado de Primera Instancia e Instrucción de un Partido Judicial de Tarragona y otro de Violencia de Género de Albacete respecto de respecto de una demanda de modificación de medidas dictadas por el referido Juzgado de Violencia de Género de Albacete.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Albacete dictó auto de 14 de diciembre de 2021 por el que rechazó la inhibición y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala de lo Civil del TS por entender que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tarragona (localidad de residencia de la demanda y del menor) era el competente al haber finalizado la causa penal al momento de interponerse la demanda por extinción de la responsabilidad penal del penado.

Recibidas las actuaciones en el TS, fueron registradas con el n.º 412/2021 y, pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Tarragona en tanto que la demandada y el menor tenían en dicha localidad su domicilio y que la causa penal en que resultó condenado el Sr. José había sido archivada en el momento de presentarse la demanda de modificación de medidas.

El Auto del TS de 15 de febrero de 2022 recoge los siguientes fundamentos y falla lo que sigue:

La cuestión objeto de debate ha sido resuelta por el auto de esta Sala de 14 de junio de 2017 (seguido por otros como el de 20 de diciembre de 2017), según los cuales:

1º) Será competente el juzgado de violencia contra la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.

2º) Será competente el juzgado de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena

3º) El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda (art. 411 LEC), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.

4º) De acuerdo con el art. 775 LEC, cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende.

Al margen de lo ya resuelto por esta sala en los referidos autos de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017, conviene, también, recordar la competencia sobrevenida de los juzgados de violencia contra la mujer, establecida en el art. 49 bis LEC.

Esta sala debe declarar que de acuerdo con el art. 87 ter de la LOPJ no corresponde, en el caso analizado, la competencia al juzgado de violencia sobre la mujer, aun cuando en su día dictase las medidas definitivas que se pretenden modificar, pues para ello sería necesario, además:

«Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género».

En el caso de autos, el procedimiento estaba sobreseído antes de la interposición de la demanda de modificación de medidas, por lo que ya no concurría imputado alguno, y siendo este uno de los requisitos para atribuir la competencia exclusiva y excluyente a los juzgados de violencia contra la mujer, debemos concluir que no era el competente cuando se interpuso la demanda de modificación de medidas.

No procede extender la competencia del juzgado de violencia contra la mujer para la modificación de medidas a los casos en los que se haya sobreseído provisional o libremente, o archivado el proceso antes de la interposición de la demanda, por el simple hecho de que dictara en su día las medidas definitivas ( art. 775 LEC  ), dado que el legislador solo consideró necesario atribuirle competencia exclusiva y excluyente en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el art. 87 ter de la LOPJ. En este caso, como hemos dicho, no concurría imputado ni causa penal abierta, dado que se habían sobreseído las diligencias, razón por la cual el juzgado de violencia contra la mujer carecía de competencia para conocer de la demanda de modificación de medidas.

Fijada la competencia en los juzgados de familia, debemos determinar cuál de los posibles es el competente y para ello debemos aplicar el art. 769.3 LEC, cuando establece:

«En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor«.

En el caso examinado, a la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas, no existía procedimiento penal abierto al haberse extinguido la responsabilidad penal del Sr. José, por lo que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Albacete carece de competencia para el enjuiciamiento del caso.

En atención a lo expuesto, declarara que la competencia objetiva para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tarragona.

Esta postura es la que tras una unificación de criterio se viene siguiendo actualmente en las secciones de la Audiencia Provincial de Madrid, por acuerdo reciente adoptado en el año 2.023, y así citar el Auto de la sección 22, en cuestión de competencia 156/2023, de 14 de abril de 2023, referente a una modificación de medidas, que cita al auto del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2.022, que a su vez sigue el criterio sentado por el Auto de Pleno de 14 de junio de 2017, conflicto 61/2017, que determina que será competente el juzgado de violencia sobre la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal. El momento concluyente de la competencia será la interposición de la demanda (art. 411 LEC). Recuerda también el Auto de 14 de abril de 2023 la competencia sobrevenida de los juzgados de violencia sobre la mujer, establecida en el artículo 49 bis de la LEC.

Decir como crítica de esta postura que:

  • No queda claro porque se aplica este criterio de jerarquía para los casos de demandas de modificación de medidas y no para todos los demás casos en los que el legislador a extendido la competencia funcional, como para la ejecución – 545 LEC-, liquidación del régimen económico matrimonial – 807 LEC-, o en jurisdicción voluntaria en desacuerdos o ejercicio inadecuado de la patria potestad – 86.2 y 87.2 de la Ley 15/2015-.
  • Puede determinar un desequilibrio entre las partes, como ocurriría en supuestos como el presente:

Exesposos o expareja cuya vivienda familiar y de sus dos hijos comunes menores es en Málaga, la madre, que tenía la custodia de los menores judicialmente atribuida en la sentencia de divorcio dictada por un Juzgado de Familia de Málaga,  se queda tras las vacaciones de verano residiendo en el domicilio de sus padres en Las Palmas de Gran Canaria, y para conseguirlo interpone una denuncia de amenazas leves del padre telefónicas en llamada de 30 de agosto, llamada existente, precisamente en la que le comunica su intención de trasladar su residencia y la de sus hijos a Las Palmas en casa de los abuelos maternos, pues ha encontrado trabajo en esta localidad y sus hijos tienen plaza en un Centro Educativo público de Las Palmas, y ella ya se ha empadronado en el domicilio de sus padres en Las Palmas. El mismo día que interpone la denuncia penal por amenazas y vejaciones leves la exesposa contra el padre de los menores en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Las Palmas, alegando su nueva residencia en Las Palmas, e interpone demanda de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, demanda que interpone y es repartida en el partido judicial de las Palmas, y que estaba dirigida al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Las Palmas.

En el caso anterior, debe tenerse en cuenta que si se incoa procedimiento penal, aunque fuere por delito leve, aunque se dictara en el mismo sentencia absolutoria, pues puede ser apelada, si cuando se incoe el procedimiento civil de modificación de medidas por el JVM de Las Palmas, la fecha de la interposición de la demanda – 410 y 411 de la LEC- es el mismo día o posterior al de incoación del procedimiento penal por delito leve en este caso, la competencia objetiva para conocer de la demanda de modificación de medidas ha variado en virtud de la denuncia, e incluso esta denuncia de la madre legitima el cambio de residencia de los menores unilateralmente adoptado, dado que la guarda y custodia la tenía atribuida la madre.

En un caso a la inversa, no se producirían los mismos efectos. Si el padre y exesposo se trasladara a residir a Bilbao, a casa de sus padres y abuelos paternos, y no regresa tras las vacaciones de verano con los hijos, que residían en Sevilla en guarda compartida con su madre, y pone denuncia por amenazas y vejaciones de esta, según el criterio del Auto del TS de 15 de febrero de 2022 de la demanda de modificación de medidas, seguiría conociendo el Juzgado de Familia de Sevilla que dictó la sentencia de divorcio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

V.- CASOS DE PERDIDA DE LA COMPETENCIA OBJETIVA DE LOS JUZGADOS CIVILES

No obstante, conviene recordar que también por un criterio legal, se regula unos casos de pérdida de competencia para los juzgados civiles con competencia de familia en favor de los JVM, en el artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que también debe tenerse en cuenta para la determinación de la competencia objetiva sobre un determinado asunto.

Estos casos de pérdida de competencia, también por decisión legal, no se prevee para los JVM en los casos de que se sobresee o se declara la absolución o finaliza el procedimiento penal conocido por el JVM, lo que ahonda en la primera de las soluciones que hemos apuntado anteriormente relativa a la aplicación del criterio de la competencia funcional aún tratándose de un JVM y no estar vivo el procedimiento penal.

Señala literalmente el artículo 49 bis de la LEC, que tiene por rúbrica “pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer”, que:

  1. Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.
  2. Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente.
  3. Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente.

A los efectos del párrafo anterior, el requerimiento de inhibición se acompañará de testimonio de la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de la querella, o de la orden de protección adoptada.

  1. En los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Tribunal Civil remitirá los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea de aplicación lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo las partes desde ese momento comparecer ante dicho órgano.

En estos supuestos no serán de aplicación las restantes normas de esta sección, ni se admitirá declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio de alguna de las resoluciones dictadas por dicho Juzgado a las que se refiere el párrafo final del número anterior.

  1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias en materia civil de forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Finalizo el presente trabajo, esperando haya sido útil para ver el problema que la dispersión competencial sobre la regulación de medidas sobre los menores y las rupturas de pareja viene causando en la aplicación diaria por nuestros tribunales de la legislación que las regula.

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