I.- REGLAS EN LA RESOLUCION DE LOS CONFLICTOS DE FAMILIA
El principio básico y fundamental que nos debe guiar para resolver un conflicto entre los progenitores con respecto al ejercicio de la responsabilidad parental es el interés del hijo común menor.
Así lo establece la Convención de los Derechos del Niño de la O.N.U., el artículo 39 de la Constitución Española, y en diversos preceptos del Código Civil (artículos 92, 93, 94, 151, 154, 158 y 170), y en el art. 2 de la LO 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil.
Junto a la anterior regla, debemos también tener en cuenta en la resolución judicial la regla de la corresponsabilidad parental, que deriva de la Carta Europea de los Derechos del Niño (Res. Parlamento Europeo del 8 de julio de 1992), cuando afirma que el padre y la madre tienen una responsabilidad conjunta en cuanto al desarrollo y educación; y de la Convención Internacional de los Derechos del Niño -CDN, que en su art. 18 establece que: “1. Los Estados Parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño (…)”.
Y desde una perspectiva de género, tener en cuenta también el art. 5 de la Convención de la ONU, para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer de 1979, ratificada por el Estado español el 16 de diciembre de 1983, el cual establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
II.- NECESIDAD DE LA VALORACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS PSICOSOCIALES
La determinación en una resolución judicial del interés superior de un menor concreto en un caso determinado, puede ser necesaria una previa valoración de las circunstancias psicosociales en las que vive ese menor.
Para ello se crearon los denominados equipos psicosociales fueron creados por el Ministerio de Justicia en 1983, compuestos por trabajadores sociales y psicólogos, adscritos a juzgados de Familia.
A día de hoy su función sigue sin reglamentarse, pese a la necesidad de su intervención en muchos procedimientos de familia como auxilio fundamental para la resolución judicial.
El 20 de diciembre de 2016, la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados acordó aprobar con modificaciones una Proposición no de Ley relativa a la regulación de los Equipos Psicosociales adscritos a los Juzgados de Familia, (www.infocoponline.es/pdf/BOLETINCONGRESO11-10-16.pdf), en los siguientes términos:
“El Congreso de los Diputados manifiesta al Gobierno la necesidad de estudiar la posibilidad de dotar a los Equipos Técnicos conocidos como “equipos psicosociales” adscritos a los Juzgados de Familia, de un marco jurídico que los regule en cuanto a su composición, funciones y responsabilidad.
Asimismo, y en el marco de dicho estudio, que se acuerde analizar, y en su caso mejorar, las dotaciones de personal, infraestructuras y medios materiales necesarios para que estos Equipos Técnicos puedan llevar a efecto sus funciones”.
Todavía no se ha dado cumplimiento a esta proposición.
III.- INADECUADA DOTACION DE MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES
Lo más grave no es la falta de reglamentación de la selección, formación y protocolo de actuación y coordinación de los Equipos Psicosociales, sino que la dotación actual de los mismos, y pongamos que hablo de la Comunidad Autónoma de Madrid, es absolutamente insuficiente, y no viene existiendo una voluntad política para dotar adecuadamente de este instrumento a los Juzgados de Familia.
A nivel de la Comunidad Autónoma de Madrid, el pleno de la Asamblea de Madrid rechazó el 21 de noviembre de 2019 una proposición no de ley para reclamar la regulación de los equipos psicosociales que emiten informes sobre menores en los juzgados de familia y violencia sobre la mujer.
Actualmente existen tres bajas de Psicólogos sin cubrir desde hace tres meses en los Juzgados de Familia del Partido Judicial de Madrid.
Por tal carencia se está obligando a los jueces que resuelven asuntos de familia a un esfuerzo investigativo e inductivo sobre las circunstancias de toda índole relativas al menor afectado por el conflicto, fundamentalmente familiares, materiales, sanitarias y educativas de los menores afectados, sin medios auxiliares adecuados, lo que lastra la celeridad en la resolución judicial definitiva y la fiabilidad de que realmente se resuelva en el verdadero interés global del menor, haciendo depender en gran medida el resultado del conflicto de lo que se aporte en una vista por cada progenitor, y de cómo se aporte.
Para no depender de la aportación de parte o prevenir la ocultación de aspectos básicos para la resolución del caso, ¿que costaría establecer una efectiva colaboración entre la Agencia Tributaria, la Administración Laboral y los Servicios Sociales con los juzgados de Familia en beneficio de las efectiva tutela judicial y prevención del fraude procesal?
El sentimiento de impunidad frente a la ocultación e incluso la mentira en los procedimientos de familia causa graves perjuicios a la administración de justicia y al interés de los menores afectados.
IV.- NECESIDAD DE LOS INFORMES PSICOSOCIALES PARA LOS JUZGADOS DE FAMILIA
Recordemos que el artículo 154 del Código Civil actualmente obliga a que si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo, y que, en todo caso, se garantizará que puedan ser oídos en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario, auxilio que también se previa en el artículo 770 de la LEC para procedimientos contenciosos.
Conforme al art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996, la madurez del menor a los efectos de ser escuchado y oído habrá de valorarse por personal especializado, teniendo en cuenta tanto el desarrollo evolutivo del menor como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto a tratar en cada caso. Se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tenga doce años cumplidos.
En la mayoría de los casos sería conveniente un informe de un trabajador social sobre las circunstancias en las que vive ese menor y del psicólogo sobre la capacidad guarda de sus progenitores y el ejercicio de la parentalidad que se viene ejerciendo, no solo en la relación entre los progenitores y con los hijos comunes, sino también de estos con la comunidad educativa y sanitaria, y las circunstancias laborales y de apoyo familiar con que cuenta cada uno de ellos.
Hacer depender su evaluación de lo que ocurra en una vista, sin contar con las dificultades que ya se tiene en el tribunal por la carga en los señalamientos, es una entelequia que se produce todos los días en nuestros tribunales, e impide en este marco muchos acuerdos que sería positivos no solo para el interés y buen trato del menor, sino para la propia administración de justicia.
También señala el artículo 92.9 del Código Civil que el Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones relativas al régimen de guarda y custodia, de oficio o a instancia de parte, del Fiscal o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de las personas menores de edad para asegurar su interés superior.
Esta posibilidad de positiva puede transformarse en negativa por la demora que acordar un informe del Equipo puede ocasionar en la resolución judicial de las medidas adecuadas a las circunstancias del caso que afectan a menores.
Otro precepto que requiere de un informe de un facultativo antes de la resolución es el art. 778 bis.4 de la LEC, relativo a conceder la autorización o ratificar el ingreso de un menor con problemas de conducta en un centro de protección específico, debe examinarse y oír al menor, y el juzgado debe también recabar el informe de un facultativo por él designado.
En este caso la carencia es más grave aún, pues facultativo se refiere a médico, y lo que trata de evitar el requisito es que no se ingrese en un centro educativo específico a un menor que lo que necesita es un tratamiento en un centro de salud mental.
Otros procedimientos en los que se recaba informe del Equipo Psicosocial en materia de protección de menores son los de régimen de visita y comunicaciones y oposición a resoluciones de tutela – 161 y 172 del CC- de las Entidades Públicas tutelares, regulados en los artículos 779 y 780 de la Ley de Enjuiciamienti Civil, que además deben emitir de manera preferente y con premura teniendo en cuenta la reforma operada en cuanto a los plazos por la Ley Orgánica 8/2021.
Tenemos que tener encuenta también que los Equipos Psicosociales también efectúan una importante labor de coordinación con los servicios sociales, como son labores de derivación al CAF, PEF, CIP; o de seguimiento que le encomiende el tribunal, en coordinación en su caso con el coordinador parental, en ejecución de medidas con relación a menores en familias conflictivas .
V.- OBLIGACION DE DOTACION ADECUADA
Señala el art. 2.5 de la LO 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, como regla general que en las decisiones especialmente relevantes que afecten al menor se contará con el informe colegiado de un grupo técnico y multidisciplinar especializado en los ámbitos adecuados.
Se reitera la regla en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, estableciendo además en su letra l) que es del interés del menor la evaluación y determinación formal de su interés superior en todas las decisiones que le afecten.
Para ello, en situaciones de ruptura familiar, establece el artículo 28 de la misma Ley 8/2021, que las administraciones públicas deberán prestar especial atención a la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los casos de ruptura familiar, adoptando, en el ámbito de sus competencias, medidas especialmente dirigidas a las familias en esta situación con hijos y/o hijas menores de edad, a fin de garantizar que la ruptura de los progenitores no implique consecuencias perjudiciales para el bienestar y el pleno desarrollo de los mismos.
Entre otras, se adoptarán las siguientes medidas:
a) Impulso de los servicios de apoyo a las familias, los puntos de encuentro familiar y otros recursos o servicios especializados de titularidad pública que permitan una adecuada atención y protección a la infancia y adolescencia frente a la violencia.
b) Impulso de los gabinetes psicosociales de los juzgados así como de servicios de mediación y conciliación, con pleno respeto a la autonomía de los progenitores y de los niños, niñas y adolescentes implicados.
Por último, señalar que conforme a la Disposición Primera de la misma LO 8/2021, es una obligación exigible del Estado y de las CCAA, en el ámbito de sus respectivas competencias, dotar a los Juzgados y Tribunales de los medios personales y materiales adecuados para el adecuado cumplimiento de tales medidas, dotando a los órganos técnicos que prestan asesoramiento pericial o asistencial y servicios sociales de los medios personales y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines y obligaciones que dicha ley prevé.