Como vimos en otra entrada, cabe preguntarse si los Juzgados de Violencia sobre la Mujer exclusivos -en adelante JVM- son un nuevo orden jurisdiccional, o una nueva clase de órganos judiciales, o simplemente Juzgados de Instrucción o Mixtos especializados.
La pregunta tiene importancia entre otros a efectos de determinar sus competencias.
La STS Contencioso, sección 6, del 02 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 734/2020 – ECLI:ES:TS:2020:734 ) entendió que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer son órganos mixtos, con competencias «en el orden penal» y » en el orden civil» del artículo 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
En el caso de cuestión de competencia objetiva negativa que traemos, se pone de nuevo de manifiesto su naturaleza de juzgado mixto.
Una abuela solicita autorización judicial para poder viajar con su nieta a Ecuador, interesando que sean oídos los progenitores de la menor, en cuento es la abuela quien viene haciéndose cargo de esta y dirige su petición al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Madrid que dictó sentencia de divorcio y fijó las medidas referidas a la citada menor.
Recibida dicha solicitud, en expediente de jurisdicción voluntaria, el citado Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en virtud de auto de 2020, se declaró incompetente y se inhibió a favor de los Juzgados de Primera Instancia, por entender que conforme a los artículos 46 de la LEC y 98 de la LOPJ, el asunto no era competencia de los Juzgados de violencia sobre la mujer, siendo turnado a un juzgado de familia.
¿Aceptó la competencia el juzgado de familia?
La rechazó con auto en los siguientes términos:
La problemática en tal modo suscitada ha de resolverse de conformidad con lo prevenido en el artículo 86-2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, a cuyo tenor si el ejercicio conjunto de la patria potestad de los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para dirimir las controversias surgidas, en tal ámbito, entre los cotitulares de dicha función el Juzgado de Primera Instancia que hubiera adoptado tal medida.
En el presente caso, el juzgado que estableció las medidas en relación con la patria potestad del menor fue el juzgado de violencia sobre la mujer de Madrid. Por tanto, aunque la autorización de salida al extranjero la formule la abuela de la menor, en cuanto la dirige contra ambos progenitores que tienen atribuida la patria potestad por dicho juzgado, es el único competente para resolver sobre la misma ya que se refiere a una de cuestión directamente relacionada con el ejercicio de dicha potestad y las posibles oposición de los progenitores a que se autorice dicha salida, por lo que es claro y evidente que debe ser el juzgado que resolvió sobre la patria potestad de menor, el competencia para dicta la resolución oportuna sobre la petición cursada.
La Audiencia Provincial de Madrid ha tenido ocasión de pronunciarse en diversos conflictos de competencia sobre esta cuestión. Así, en el reciente auto de 15 de octubre de 2020 señala que: “El legislador, ha creado los juzgados de Violencia sobre la Mujer, en 2004, y les ha dado claramente una naturaleza mixta; al tener competencia principalmente en el ámbito penal, caso de violencia de género, pero también en determinados supuestos en materia civil, en concreto en cuestiones de derecho de familia. Art 87 ter LOPJ. Y cuando tramita y resuelve estos procedimientos de familia, está actuando claramente como un juzgado de primera instancia, y así sus resoluciones son apelables ante las secciones civiles de la Audiencia Provincial, y en su caso en casación ante la sala 1ª del TS.” y que aunque (…) es cierto que la competencia civil de los juzgados de Violencia sobre la Mujer, se determina de forma restringida en base al art 87.3 de la LOPJ, una vez que es competente para resolver de la demanda de separación, divorcio o Guarda y Custodia; por ministerio de la ley será competente de determinados procedimientos vinculados al mismo, de forma incidental, por decisión expresa, clara y categórica del legislador.
Así en relación a los expediente de jurisdicción voluntaria sobre controversias en el ejercicio de la patria potestad (art 86 LJV). Podemos decir lo mismo que decimos en el apartado anterior; pues el legislador en el citado artículo, dice claramente que el juzgado que haya resuelto sobre el ejercicio conjunto de la patria potestad o sobre la guarda y custodia, será el que deba resolver sobre estas controversias; sin hacer distinción alguna entre los diversos órganos judiciales que pueden tomar dichas decisiones.
En semejantes términos se pronuncia el auto de la Sección 22, en Cuestión de Competencia 1202/2018, siendo ponente Don Eduardo Hijas Fernández que indica que, a tenor del al artículo 86-2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, si el ejercicio conjunto de la patria potestad de los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para dirimir las controversias surgidas, en tal ámbito, considerándose que cualquier controversia en relación con el ejercicio de la patria potestad es un incidente del procedimiento en que se reguló la función sobre el desempeño de tal potestad, lo que, atrae necesariamente al caso las previsiones que, sobre competencia funcional por conexión, recoge el artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito , la tendrá también para resolver sobre sus incidencias.
Por todas las razones expuestas este juzgado resulta incompetente para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, no procediendo aceptar la inhibición del presente procedimiento, por lo que procede plantear conflicto negativo de competencia territorial, teniendo en cuenta que no fue otorgada audiencia a todas las partes antes de resolver sobre la citada inhibición (artículo 60.2 de la LEC) y, siendo la Audiencia Provincial el Tribunal inmediato superior común, deberá remitirse al mismo los presentes autos para la resolución del conflicto planteado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
Se declara la incompetencia territorial de este juzgado para conocer del presente expediente de jurisdicción voluntaria no aceptándose la inhibición acordada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Madrid y consecuentemente procede remitir los presentes autos a la Excma. audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes dentro de los diez días siguientes ante dicho Tribunal, a fin de que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado.
¿Es un conflicto de competencia territorial?
No, realmente es un conflicto de competencia objetiva. Lo plantea el juzgado que recibe la inhibición sin que exista un procedimiento en trámite de violencia de género en el momento de presentación de la demanda de jurisdicción voluntaria. Es decir, que independientemente de que simultáneamente no se tramite procedimiento de violencia de género, por la conexión funcional, entiende el juzgado de familia que es competente el juzgado que resolvió sobre las medidas definitivas referentes a la patria potestad -artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.
¿Qué resolvió la Audiencia Provincial?
La Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, en Rollo de Cuestión de Competencia 1373/2020, dicta Auto de fecha 3 de marzo 2021, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco, que expresa el parecer de la misma, con el siguiente contenido: Por el Juzgado de Primera Instancia n° 80 de Madrid en fecha 10 de Noviembre de 2020, se dictó auto cuya parte dispositiva literalmente reza: De conformidad con la ,Ley de Jurisdicción Voluntaria art. 86-2 así como por aplicación del art. 61 de Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual salvo disposición en otro sentido el Tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito la tendrá también para resolver sobre sus incidencias.
Por lo que resulta que el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 2 de Madrid es competente para conocer del presente expediente de Jurisdicción Voluntaria habida cuenta que la cuestión entablada deriva de una sentencia de divorcio, dictada por este Órgano Jurisdiccional, que acuerda la patria potestad del menor.
DECLARAMOS para conocer del asunto de Expediente de Jurisdicción Voluntaria al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 2 de Madrid. En su consecuencia, remítanse las actuaciones con testimonio de esta resolución a dicho Juzgado a los fines acordados. Comuníquese, igualmente, esta resolución al Juzgado de 1ª Instancia n° 80 de Madrid, y a las partes, para su conocimiento y demás efectos.
Declara por tanto la competencia del juzgado de violencia no por ser el que viene simultáneamente conociendo de un procedimiento penal de violencia de género o esté pendiente este de resolución o cumplimiento de la responsabilidad penal derivada de un delito de violencia de género entre las partes del procedimiento civil – art. 87 ter.3 LOPJ-.
Declara la competencia del juzgado de violencia, en cuanto a juzgado civil que ha resuelto sobre el ejercicio conjunto de la patria potestad, y por tanto por la conexidad funcional del desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad.