USO VIVIENDA: APRECIACION FACTICA DEL INTERES MAS NECESITADO

La Sentencia STS 6101/2024 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, aborda un procedimiento de divorcio contencioso en el que se dirimieron cuestiones relativas a la atribución del uso de la vivienda familiar y la pensión compensatoria a favor de la exesposa, D.ª Tamara.

Resumen:

  1. Antecedentes:
    • Matrimonio de 37 años entre D.ª Tamara y D. Camilo, disuelto por sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Valdemoro.
    • La primera instancia atribuyó el uso de la vivienda familiar a D.ª Tamara hasta su liquidación como bien ganancial y fijó una pensión compensatoria de 900 euros mensuales, reducida a 700 tras la jubilación del esposo.
    • Ambas partes apelaron: D.ª Tamara solicitó un incremento de la pensión a 1.500 euros, mientras que D. Camilo solicitó su reducción y un uso alternativo de la vivienda.
  2. Sentencia de la Audiencia Provincial:
    • Redujo la pensión compensatoria a 450 euros mensuales, sin reducción futura, y estableció el uso alternativo de la vivienda familiar entre las partes.
  3. Recurso de casación:
    • Interpuesto por D.ª Tamara, quien alegó infracción del artículo 97 del Código Civil y falta de motivación sobre las decisiones adoptadas en segunda instancia.
  4. Decisión del Tribunal Supremo:
    • Uso de la vivienda: El Tribunal revocó la decisión de uso alternativo, atribuyendo a D.ª Tamara el uso exclusivo de la vivienda hasta su liquidación, por ser la parte con interés más necesitado de protección.
    • Pensión compensatoria: Se fijó en 1.100 euros mensuales, actualizables conforme al IPC, debido a:
      • Los 37 años de dedicación exclusiva al hogar y a la familia por parte de D.ª Tamara, sin experiencia laboral ni ingresos propios.
      • La precariedad económica de D.ª Tamara frente a la situación laboral estable y mayores ingresos de D. Camilo.

Conclusión:

El Supremo reitera la finalidad compensatoria de la pensión en casos de desequilibrio económico tras el divorcio y la interpretación extensiva del artículo 96.2 del Código Civil en cuanto al uso de la vivienda familiar:

«Los hechos de los que partimos (reconocidos o probados), son los siguientes: (i) el matrimonio tuvo una duración de 37 años y fruto de este nacieron dos hijos, actualmente mayores de edad; (ii) durante todo ese tiempo, la recurrente se dedicó exclusivamente a las tareas del hogar y al cuidado de la familia, sin trabajar fuera del ámbito doméstico. Cuando se dictó la sentencia de primera instancia tenía 61 años. Carece de experiencia laboral y no consta que disponga de ingresos propios. Reside en la vivienda familiar junto con uno de sus hijos mayores y su madre, quien al dictarse la sentencia de primera instancia tenía 95 años, era dependiente y percibía dos pagas por importe en total de 1100 euros. Entre otros, tiene que hacer frente a unos gastos aproximados por consumo de luz, agua, teléfono y comunidad de 260 euros al mes; (iii) el recurrido posee otras residencias fuera de Madrid, y tiene un empleo fijo como funcionario. En el año 2021, sus ingresos netos mensuales eran de 3761,62 euros. Entre sus gastos se incluye el pago de un alquiler (las sentencias de instancia no concretan su importe, y él a lo que se refirió expresamente fue a asignaciones en concepto bien de alquiler y/o bien de gastos varios -luz, agua, gas, Internet, etc.- por importe de 700 euros) y una pensión de alimentos de 200 euros mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC, destinada al hijo mayor que convive con la recurrente; (iv) los gastos de la hipoteca que grava la vivienda familiar, por un importe de 900 euros, son costeados a partes iguales por la recurrente y el recurrido. La vivienda constituye un bien de la sociedad ganancial, cuya liquidación no se ha llevado a cabo.

El uso de la vivienda familiar cuando los hijos son mayores de edad, supuesto que esta sala ha equiparado al de la inexistencia de hijos, puede atribuirse, por el tiempo que prudencialmente se fije, siempre que las circunstancias del caso lo hicieran aconsejable, al cónyuge cuyo interés fuera el más necesitado de protección, que puede ser el no titular porque la vivienda es privativa del otro, pero también cualquiera de ellos cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como ocurre en el presente caso, ya que esta sala ha considerado aplicable el art. 96.3 CC (en la actualidad 96.2) en ese supuesto, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto (por todas, sentencia 527/2017, de 27 de septiembre).

La Audiencia Provincial establece el uso alternativo anual de la vivienda familiar porque considera que no hay un interés más necesitado de protección y que el hecho de que la recurrente conviva con su madre no justifica el uso indefinido de la vivienda. Pero esta apreciación, que no es fáctica, sino jurídica, no es correcta. Los hechos que hemos narrado evidencian que sí existe un interés más necesitado de protección, el de la recurrente, a la que resulta aconsejable atribuir, atendidas las circunstancias del caso, el uso de la vivienda familiar, ya que su situación económica, personal y familiar es precaria (no dispone de otra vivienda, no cuenta con ingresos propios, sus posibilidades de acceso al mercado laboral, dada su edad y carencia de experiencia, están muy limitadas, y en la vivienda, en la que ha residido desde que contrajo matrimonio, convive con uno de sus hijos mayores y con su madre, que es una persona muy mayor y dependiente) y la del recurrido no (dispone de otras residencias, trabaja como funcionario, y sus ingresos netos mensuales ascendían, en el año 2021, a la suma de 3761,62 euros).

Por lo tanto, procede acoger el motivo y, asumiendo la instancia, desestimar el recurso de apelación de D. Camilo y confirmar, en este punto, la sentencia del juzgado, que atribuyó correctamente a D.ª Tamara el uso de la vivienda familiar, y no de forma indefinida, sino hasta su venta o liquidación como bien ganancial.

Es doctrina de la sala que la pensión compensatoria tiene como finalidad, y de ahí su denominación, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio y no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, porque no significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación (por todas, sentencia 622/2022, de 26 de septiembre); que los supuestos contemplados en el art. 97 CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico (por todas, sentencia 1429/2023, de 17 de octubre); y que no procede revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la cuantía de la pensión compensatoria, salvo que estas incurran en falta de lógica o irracionalidad (por todas, sentencia 229/2024, de 21 de febrero).

La Audiencia Provincial ha establecido una pensión compensatoria de 450 euros al mes. Pero su insuficiencia para compensar el desequilibrio económico sufrido por la recurrente a consecuencia del divorcio es patente; y su desajuste con las circunstancias que califican el caso y deben considerarse para determinar su importe, notorio.

La recurrente ha dedicado 37 años de su vida exclusivamente a atender la casa y ocuparse de la familia, sacrificando cualquier desarrollo profesional o independencia económica. Carece de experiencia laboral y, dada su edad, sus posibilidades de acceder al mercado laboral están muy limitadas, lo que reduce notablemente sus posibilidades de generar ingresos y agrava su vulnerabilidad económica. Además, cuida a su madre, persona de muy avanzada edad y dependiente, lo que supone una carga adicional. Por otro lado, no consta que disponga de ingresos propios, dependiendo completamente de terceros para su sustento, lo que la coloca en una posición de claro desamparo económico frente al recurrido, que ha podido desarrollar sin limitaciones su vida profesional, tiene trabajo fijo y dispone de unos ingresos netos mensuales que en el año 2021 ascendían a la cantidad de 3761,62 euros.

Por lo tanto, procede acoger el motivo y, asumiendo la instancia, estimar en parte el recurso de apelación de D.ª Tamara, desestimar el recurso de apelación de D. Camilo, y revocar la decisión del juzgado en lo concerniente a la pensión compensatoria, que establecemos en la cuantía de 1100 euros mensuales, actualizable con arreglo al IPC. Esta cuantía, sin igualar, es más adecuada para compensar el desequilibrio económico de la recurrente y, además, resulta razonable, proporcionada y equitativa en relación con los ingresos del recurrido, que, descontado lo que paga por la pensión de alimentos, los gastos de la hipoteca e incluso las asignaciones a las que se refirió en concepto bien de alquiler y/o bien de gastos varios (luz, agua, gas, Internet, etc.), continuará disponiendo de recursos suficientes y mayores que la recurrente para atender sus propias necesidades».

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