PENSION COMPENSATORIA Y ACCESO AYUDAS PÚBLICAS

Tribunal: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.
Procedimiento: Recurso de casación núm. 2429/2024.
Fecha de resolución: 28 de noviembre de 2024.
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes del caso

El procedimiento de divorcio contencioso inició en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pozoblanco. La sentencia de instancia declaró el divorcio del matrimonio de D. Valentín y D.ª Ascensión, con efectos legales que incluían:

  1. Pensión alimenticia: 300 euros mensuales a favor del hijo común, D. Miguel, hasta alcanzar independencia económica.
  2. Pensión compensatoria: 700 euros mensuales a favor de D.ª Ascension, actualizables conforme al IPC y sin límite temporal.

D. Valentín recurrió en apelación, alegando:

  • La pensión compensatoria era desproporcionada y le causaba desamparo económico.
  • La pensión de gran invalidez que percibía tenía carácter personalísimo.

La Audiencia Provincial de Córdoba revocó parcialmente la sentencia de instancia, eliminando la pensión compensatoria al considerar que no existía desequilibrio económico significativo y que D.ª Ascensión podía reincorporarse al mercado laboral.

Decisión en casación

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por D.ª Ascension, concluyendo que:

  1. Existencia de desequilibrio económico: D.ª Ascensión carece de ingresos propios, tiene una edad avanzada (57 años), escasa formación profesional, y su dedicación al hogar y cuidado de los hijos y del cónyuge durante el matrimonio ha limitado sus oportunidades de desarrollo laboral.
  2. Capacidad económica del recurrido: D. Valentín percibe una pensión de 2.300 euros mensuales por gran invalidez, lo que constituye una base sólida para cubrir sus necesidades y contribuir al desequilibrio económico de D.ª Ascensión.
  3. Rechazo a la argumentación del recurrido: Que D.ª Ascensión pueda trabajar no garantiza que consiga un empleo adecuado para sostenerse, especialmente considerando sus limitaciones de edad y formación. La posibilidad de que la recurrente acceda a ayudas públicas no elimina el desequilibrio económico ni exime al recurrido de su obligación de contribuir a corregirlo mediante una pensión compensatoria.

El Supremo revoca la sentencia de la Audiencia Provincial y confirma la de primera instancia, que reconocía el derecho de D.ª Ascensión a una pensión compensatoria de 700 euros mensuales:

El recurso se estima por las siguientes razones:

«Es doctrina de la sala que la pensión compensatoria tiene como finalidad, y de ahí su denominación, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio y no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, porque no significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación (por todas,  sentencia 622/2022, de 26 de septiembre  ); y que los supuestos contemplados en el  art. 97 CC  operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico (por todas,  sentencia 1429/2023, de 17 de octubre  ).

                    En el presente caso el desequilibrio económico sufrido por la recurrente es patente, ya que no dispone de ingresos propios, es la que se encargado durante los años del matrimonio del cuidado de la familia, tanto de los hijos como de su marido, aquejado de problemas de visión, alcohol y drogas, ocupándose, igualmente, de la atención y de las necesidades del hogar, lo que ha mermado sus posibilidades de formación y desarrollo profesional, y, en el momento actual, tanto su edad como su falta de cualificación académica y profesional limitan de manera evidente su inserción en el mercado laboral y su capacidad para generar de forma personal e independiente recursos económicos suficientes. El recurrido, en cambio, percibe una pensión por gran invalidez de 2300 euros mensuales, y, aunque es verdad que en este momento satisface en concepto de alimentos a uno de sus hijos mayores una pensión mensual de 300 euros, sigue disponiendo, dado el importe de su pensión, de una base económica sólida para hacer frente a sus propias necesidades y para pagar a la recurrente, por el desequilibrio sufrido, la debida pensión compensatoria.

                    No es óbice a lo anterior el hecho de que la recurrente no esté físicamente impedida para trabajar. Que pueda trabajar no significa, por las razones de edad y falta de formación mencionadas, que vaya a encontrar trabajo, ni que pueda incorporarse fácilmente al mercado laboral, ni que pueda hacerlo en sectores que ofrecen ingresos suficientes para su subsistencia. Tampoco la pensión compensatoria regulada por el  art. 97 CC  depende de la posibilidad de que el cónyuge perjudicado acceda a ayudas públicas cuya obtención siempre depende de requisitos y trámites administrativos que, para el ciudadano común, no siempre son sencillos, y que, además, no es inmediata ni está asegurada. En cualquier caso, la compensación económica tiene un fundamento jurídico específico: corregir el desequilibrio económico causado por la separación o el divorcio, no suplirlo con recursos estatales que están establecidos y destinados para atender situaciones de vulnerabilidad de diferente naturaleza. La posibilidad de que la recurrente acceda a ayudas públicas no elimina el desequilibrio económico ni exime al recurrido de su obligación de contribuir a corregirlo mediante una pensión compensatoria.

                    En definitiva, procede acoger el recurso, casar la sentencia, y, asumiendo la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Valentín contra la sentencia de primera instancia que es correcta al reconocer el derecho de D. Ascensión a una pensión compensatoria, y que también lo es, atendidas las circunstancias que califican el caso, al establecer su cuantía en la cantidad de 700 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, y fijarla sin límite temporal, sin perjuicio de lo que pudiera llegar a acordarse en el futuro con arreglo a lo establecido en los arts. 100 y 101, por lo que dicha sentencia debe ser confirmada.

Fallo

  1. Se casa la sentencia de la Audiencia Provincial y se confirma la de primera instancia.

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