RESPONSABILIDAD DEL SEGURO DE LA ABOGADA: CLAÚSULA DE DELIMITACION TEMPORAL

Sentencia de Pleno 83/2026, de 28 de enero. Recurso, ROJ: STS 99/2026, (CIP) 6830/2020 Contrato de seguro colectivo de responsabilidad civil profesional de abogados: Validez y el alcance de una cláusula de delimitación temporal («claim made») en relación con la responsabilidad civil de una abogada que había cursado baja en el colegio profesional en cumplimiento de una «orden judicial de suspensión» (o inhabilitación judicial). Nulidad de la cláusula limitativa porque no consta la existencia de boletín de adhesión del asegurado, ni la expedición de un certificado individual por la aseguradora.

Durante el año 2007, una clienta contrató los servicios profesionales de una abogada que resultó condenada por un delito de apropiación indebida de cantidades que le fueron entregadas para el abono del impuesto de sucesiones, cantidades a las que fue condenada a indemnizar a su clienta.

En 2010 la oficina liquidadora de la Generalitat de Catalunya inició un procedimiento de inspección tributaria con origen en el referido impuesto de sucesiones, que finalizó con un acta de conformidad firmada por la abogada, quien no informó a su clienta, y por la cual debía hacer pago de determinadas cantidades. La abogada estaba asegurada por la póliza colectiva suscrita por el Il·lustre Col·legi de l’Advocacia de Barcelona («ICAB») con una seguradora, y que cubría su responsabilidad civil desde el año 2006.

Entre otras, la póliza contenía una cláusula «claim made», en su modalidad de cláusula retrospectiva o de pasado, sin que constase boletín de adhesión del asegurado (la abogada), ni que estuviera firmado por el asegurado, ni que la aseguradora hubiera emitido el certificado individual.

La clienta efectuó la primera reclamación a la seguradora en febrero de 2015 y presentó la demanda el 8 de junio 2016 al amparo del art. 76 LCS, en relación con los dos siniestros referidos.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y la audiencia provincial la desestimó, porque consideró que ambos siniestros quedaron fuera de cobertura por aplicación de la cláusula «claim made» de delimitación temporal de cobertura, de modo que sólo quedaban cubiertos los siniestros que se hubieran reclamado durante la vigencia de la póliza, al haber causado baja en su condición de abogada en 2014 y haberse hecho la reclamación en 2015. Declaraba que esta cláusula «claim made» respetaba los requisitos del art. 3 LCS.

Recuerda la doctrina reiterada y constante del TS, que impone la necesidad de que, en los seguros colectivos, el asegurador ponga en conocimiento, no sólo del tomador sino también del asegurado, las cláusulas limitativas con los requisitos del art. 3 LCS. Por tanto, para que dichas cláusulas limitativas sean válidas y oponibles, el asegurador ha de redactarlas con la claridad y el énfasis exigidos por la norma y ha de recabar su aceptación especial también por el asegurado, para lo cual resulta instrumento idóneo la solicitud de adhesión prevista para este tipo de seguros (sentencias 1058/2007, de 18 de octubre; 715/2013, de 25 de noviembre; 541/2016, de 14 de septiembre; 555/2019, de 22 de octubre). En consecuencia, pese a que el tomador del seguro (el ICAB) aceptó de forma expresa la cláusula limitativa «claim made» y ésta aparece destacada de forma específica en la póliza del seguro de responsabilidad civil profesional, no consta la existencia de boletín de adhesión de la asegurada ni la expedición de certificado individual en los que se informara a dicha asegurada de las condiciones del contrato.

Declara que cláusula en la que se amparó la aseguradora para denegar la indemnización no fue expresamente aceptada y firmada por el asegurado, es nula e inoponible al mismo, a tenor del art. 3 LCS.

Condena a la entidad aseguradora a abonar las cantidades reclamadas por ambos siniestros, y también al pago de los intereses del artículo 20 LCS desde la reclamación efectuada en febrero 2015, porque no considera que, atendidas las circunstancias, concurra causa que justifique su no imposición.

En cuanto a la abogada codemandada, la condena al pago del importe del segundo siniestro y también al pago del interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda.

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