Regulación del Procedimiento de Modificación de Medidas

En la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y en el Código Civil (CC) se regula el procedimiento de modificación de estas medidas, distinguiendo entre la vía de mutuo acuerdo y la contenciosa:

Marco Normativo General y Requisito Esencial

El fundamento sustantivo para la modificación de medidas se encuentra en los artículos 90.3 y 91 del Código Civil. Estos preceptos establecen que las medidas adoptadas judicialmente o en convenio regulador podrán ser modificadas cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de su adopción. Esta alteración debe ser:

  • Sustancial: Es decir, de entidad suficiente como para justificar un cambio en las medidas.
  • Permanente o duradera: No meramente coyuntural o transitoria.
  • Imprevista o imprevisible: No conocida ni provocada intencionadamente por quien solicita la modificación (aunque este último matiz puede ser objeto de debate doctrinal y jurisprudencial en ciertos supuestos).
  • Posterior a la resolución que se pretende modificar.

Procesalmente, el cauce principal se regula en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este artículo establece las reglas generales y remite, según el caso, a otros preceptos de la misma ley.

Juzgado Competente

Con carácter general, y de acuerdo con el artículo 775.1 de la LEC, será competente para conocer de la demanda de modificación de medidas el Juzgado que dictó las medidas definitivas que se pretenden modificar. No obstante, es preciso tener en cuenta las normas generales sobre competencia territorial del artículo 769 LEC, especialmente en supuestos de cambio de domicilio de los menores o de los progenitores, que pueden generar interpretaciones diversas y donde la jurisprudencia ha ido perfilando criterios.

Si la sentencia que se pretende modificar fue dictada por un JVM, y no existen procedimientos penales activos entre las partes por violencia de género cuando se interpone la demanda de modificación, la interpretación jurisprudencial mayoritaria es que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer ya NO es competente para conocer del procedimiento de modificación de medidas. La competencia corresponderá al Juzgado de Primera Instancia (o de Familia, si lo hay) del lugar que resulte competente según las reglas del artículo 769 de la LEC.

Procedimiento de Modificación de Mutuo Acuerdo

Cuando la modificación es solicitada por ambos cónyuges (o progenitores) de común acuerdo, o por uno con el consentimiento del otro, el procedimiento se rige por lo dispuesto en el artículo 775.2 de la LEC, que remite al artículo 777 de la LEC (el cual regula el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo).

Los pasos fundamentales son:

  1. Presentación de la demanda: Se presentará una demanda de modificación de medidas a la que se acompañará una propuesta de nuevo convenio regulador que recoja los acuerdos alcanzados sobre las medidas a modificar.
  2. Ratificación: Las partes deberán ratificarse por separado en su solicitud y en el convenio presentado ante el Letrado de la Administración de Justicia.
  3. Intervención del Ministerio Fiscal: Si existen hijos menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, se dará traslado de la propuesta al Ministerio Fiscal para que emita informe sobre si los acuerdos son conformes al interés de aquellos.
  4. Sentencia: Previo informe favorable del Ministerio Fiscal (en su caso), y si el Juez considera que los acuerdos no son dañosos para los hijos ni gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges o progenitores, dictará sentencia aprobando la modificación.

Es importante destacar que, conforme al artículo 90.2 del Código Civil, si no existen hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, las medidas convenidas por los cónyuges y los pactos relativos al convenio regulador podrán ser modificados de mutuo acuerdo mediante escritura pública ante Notario, con la asistencia de un Letrado en ejercicio. Este nuevo convenio será susceptible de ejecución en los mismos términos que una resolución judicial.

Procedimiento Contencioso de Modificación de Medidas

Cuando no existe acuerdo entre las partes para modificar las medidas, la solicitud deberá promoverse por la vía contenciosa. En este caso, el artículo 775.2 de la LEC establece que estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770 de la LEC, que regula el procedimiento para los procesos matrimoniales contenciosos. Este procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio verbal con especialidades.

Los pasos fundamentales son:

  1. Presentación de la demanda: Una de las partes presenta la demanda de modificación de medidas, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que justifican la alteración sustancial de circunstancias y proponiendo las nuevas medidas. Es preceptiva la intervención de abogado y procurador.
  2. Admisión a trámite y contestación: Admitida la demanda, se dará traslado a la otra parte para que conteste en el plazo de veinte días hábiles.
  3. Reconvención: El demandado podrá formular reconvención en su escrito de contestación, si pretende a su vez la modificación de otras medidas.
  4. Prueba: En la demanda y en la contestación, las partes deberán proponer la prueba de la que intenten valerse.
  5. Vista: Se citará a las partes a una vista, en la que se intentará un acuerdo. De no alcanzarse, se practicarán las pruebas admitidas y se formularán conclusiones. Si hay hijos menores o personas con discapacidad, será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal. Podrán practicarse pruebas como el interrogatorio de las partes, documental, testifical, pericial (incluyendo informes psicosociales si son pertinentes) y la exploración de los menores si tienen suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce años.
  6. Sentencia: Practicadas las pruebas y oídas las partes y, en su caso, el Ministerio Fiscal, el Juez dictará sentencia acordando o denegando la modificación de las medidas. La sentencia es apelable ante la Audiencia Provincial.

Medidas Provisionales en el Proceso de Modificación

El artículo 775.3 de la LEC permite que las partes soliciten, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773 de la LEC (que regula las medidas provisionales previas o coetáneas a la demanda principal).

Consideraciones Adicionales

  • Carga de la prueba: Corresponde a quien solicita la modificación acreditar la alteración sustancial de las circunstancias.
  • Principio «rebus sic stantibus»: La posibilidad de modificar las medidas es una manifestación de este principio, que permite la adaptación del derecho a las nuevas realidades.
  • Interés superior del menor: En los procedimientos que afecten a hijos menores, este será siempre el criterio rector en la toma de decisiones judiciales.

En definitiva, el ordenamiento jurídico español articula un sistema dual para la modificación de medidas en el ámbito del derecho de familia, primando la autonomía de la voluntad a través del mutuo acuerdo, pero ofreciendo un cauce contencioso garantista cuando el consenso no es posible. La correcta aplicación de los requisitos sustantivos y el seguimiento de las normas procesales son cruciales para la efectividad de este mecanismo de adaptación de las resoluciones judiciales a las vicisitudes de la vida familiar.

Espero que la lectura de esta entrada amigo lector haya sido de su utilidad.

 

Leave a Reply

Your email address will not be published.Required fields are marked *