Marco Normativo y Principios Generales
La ejecución de resoluciones extranjeras en España se rige por un sistema de fuentes jerarquizado:
1º prima el Derecho de la Unión Europea (Reglamentos), 2º seguido de los Convenios Internacionales (multilaterales como La Haya o bilaterales) y, 3º en defecto de estos, el régimen de derecho interno de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional (LCJIMC).
Es fundamental aplicar la técnica del dépeçage, dado que una misma resolución (ej. divorcio con medidas de hijos y alimentos) puede requerir la aplicación de distintas normas para cada pronunciamiento.
- Régimen General Subsidiario (Ley 29/2015 – LCJIMC) Aplicable en ausencia de instrumento internacional.
- Exequátur: Es preceptivo para el reconocimiento y ejecución de sentencias firmes contenciosas. Resoluciones extranjeras firmes – art. 41 LCJI-). No así en las dictadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria donde basta que sean definitivas. También cabe la ejecución de documentos públicos extranjeros y de medidas cautelares y provisionales salvo cuando la denegación de su reconocimiento suponga una vulneración de la tutela judicial efectiva y siempre que se hubieran acordado con audiencia de la parte contraria (art. 41).
- Competencia: La competencia para conocer de las solicitudes de exequátur corresponde en primer lugar a los Tribunales de Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera -52-.Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequátur.
- Causas de denegación (Art. 46 LCJIMC): Contrariedad al orden público, infracción manifiesta de derechos de defensa (especialmente en rebeldía), competencia exclusiva de tribunales españoles o falta de conexión razonable del juez de origen, inconciliabilidad con resolución española o extranjera anterior reconocida, y litispendencia previa en España-.
- Prohibición de revisión de fondo: El juez no puede revisar la resolución en cuanto al fondo. No podrá denegarse por aplicación de un -48-.
- Jurisdicción Voluntaria (LJV): Art. 12 LJV. Requiere reconocimiento (puede ser incidental). Artículo 12. Efectos en España de los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras.
- Los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras que sean firmes surtirán efectos en España y accederán a los registros públicos españoles previa superación de su reconocimiento conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
- El órgano judicial español o el Encargado del registro público competente lo será también para otorgar, de modo incidental, el reconocimiento en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras. No será necesario recurrir a ningún procedimiento específico previo.
- El reconocimiento en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras sólo se denegará en estos casos:
- a) Si el acto hubiera sido acordado por autoridad extranjera manifiestamente incompetente. Se considerará que la autoridad extranjera es competente si el supuesto presenta vínculos fundados con el Estado extranjero cuyas autoridades han otorgado dicho acto. Se considerará, en todo caso, que las autoridades extranjeras son manifiestamente incompetentes cuando el supuesto afecte a una materia cuya competencia exclusiva corresponda a los órganos judiciales o autoridades españolas.
- b) Si el acto hubiera sido acordado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de los implicados.
- c) Si el reconocimiento del acto produjera efectos manifiestamente contrarios al orden público español.
- d) Si el reconocimiento del acto implicara la violación de un derecho fundamental o libertad pública de nuestro ordenamiento jurídico.
Se deniega si la autoridad era manifiestamente incompetente o afecta a materia exclusiva española-.
44.2º LCJJI regula en la Ley de Cooperación Jurídica el reconocimiento incidental.
- Nulidad, Separación y Divorcio (Reglamento UE 2019/1111 – Bruselas II ter)
- Ámbito temporal: Procedimientos incoados a partir del 1 de agosto de 2022 (sustituye al R. 2201/2003).
- Reconocimiento: Automático, sin procedimiento especial para actualizar el Registro Civil.
- Oposición: Cualquier interesado puede instar la denegación por: orden público, indefensión en rebeldía o irreconciliabilidad con resoluciones (propias o de terceros estados). No se controla la competencia del juez de origen ni la ley aplicable.
- Divorcios ante Notario/Funcionario: Se reconocen si tienen efectos vinculantes y hay intervención de autoridad pública (STJUE C-646/20), excluyendo divorcios privados «religiosos» sin control público (STJUE C-372/16)-.
- Responsabilidad Parental y Visitas (Reglamento UE 2019/1111)
- Regla general: Reconocimiento automático sin exequátur (abolición del exequátur, a diferencia del anterior R. 2201/2003 para la generalidad de medidas). La ejecución no requiere declaración de ejecutoriedad.
- Motivos de denegación: Además de los generales, se añade: no haber oído al menor (salvo urgencia), no haber oído a una parte afectada en su responsabilidad parental, o incumplimiento del procedimiento de acogimiento transfronterizo (art. 82)-.
- Régimen Privilegiado (Arts. 42-50): Para derechos de visita y retorno del menor (tras no restitución art. 29.6). Si el juez de origen emite el certificado específico, la resolución es directamente ejecutiva y casi inatacable en destino (solo denegable por irreconciliabilidad con resolución posterior)-.
- Convenio de La Haya 1996: Aplicable con estados no UE (o Dinamarca). Requiere exequátur para ejecución. Permite controlar la competencia judicial del juez de origen (residencia habitual del niño)-.
En el régimen jurídico del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 (en adelante, CH 1996), a diferencia del automatismo casi absoluto del Reglamento (UE) 2019/1111 (Bruselas II ter), el CH 1996 mantiene controles clásicos que se deben conocer para articular correctamente las demandas de ejecución o sus motivos de oposición.
Aquí detallo los tres pilares fundamentales:
- Ámbito de Aplicación: La Frontera con Estados No UE y la Excepción Danesa
Para determinar la norma aplicable, la clave reside en la residencia habitual del menor.
- Regla de Prevalencia: El Reglamento Bruselas II ter (y antes el Bis) prevalece sobre el CH 1996 cuando el menor tiene su residencia habitual en un Estado miembro de la UE.
- Aplicación del CH 1996: Se debe aplicar el CH 1996 en dos supuestos concretos:
- Menores residentes en terceros Estados: Cuando el menor reside en un Estado que no es miembro de la UE, pero sí es parte del CH 1996 (ej. Reino Unido, Suiza, países de Latinoamérica ratificantes). En este caso, el artículo 61 del antiguo Reglamento (y el art. 97 del actual Bruselas II ter) cede paso al Convenio.
- El caso de Dinamarca: Dinamarca constituye una excepción dentro de la UE. No participa en el Reglamento Bruselas II ter. Sin embargo, Dinamarca ratificó el CH 1996. Por tanto, en las relaciones entre España y Dinamarca en materia de responsabilidad parental, se aplica el CH 1996 y no el Reglamento europeo.
- El requisito del Exequátur para la ejecución
Deben tener muy clara la distinción procesal entre el régimen del Reglamento europeo y el del Convenio:
- No hay supresión del Exequátur: Mientras que el Reglamento Bruselas II ter ha suprimido el exequátur para todas las resoluciones de responsabilidad parental (permitiendo la ejecución directa), el CH 1996 mantiene la necesidad del exequátur (declaración de ejecutoriedad) para proceder a la ejecución forzosa de medidas.
- Normativa aplicable: Según el artículo 26 del CH 1996, las medidas adoptadas en un Estado contratante y ejecutorias en él deben ser declaradas ejecutorias o registradas para su ejecución en el otro Estado «a petición de toda parte interesada».
- Procedimiento: En España, este procedimiento de exequátur se regirá por la ley del Estado requerido (España), aplicando un procedimiento «simple y rápido”.
- El Control de la Competencia Judicial del Juez de origen
Este es un punto importante. A diferencia del Reglamento Bruselas II ter, que prohíbe revisar la competencia del juez de origen (art. 69 del Reglamento), el CH 1996 sí permite controlar la competencia judicial internacional.
- Motivo de Denegación (Art. 23.2.a CH 1996): El reconocimiento o la ejecución de una medida puede denegarse si la medida ha sido adoptada por una autoridad cuya competencia no estuviera fundada en uno de los motivos previstos en el Capítulo II del Convenio.
- El control fáctico (Art. 25 CH 1996): El juez español está vinculado por las «constataciones de hecho» (los hechos probados) sobre los que la autoridad extranjera basó su competencia (por ejemplo, donde vivía el niño físicamente). Sin embargo, cabe argumentar que, basándose en esos hechos, la autoridad extranjera aplicó incorrectamente las normas de competencia del Convenio (por ejemplo, determinando mal la residencia habitual jurídica).
- Fundamento: La competencia base del Convenio es la residencia habitual del niño (Art. 5). Si un juez extranjero se declaró competente sin ser el de la residencia habitual (y sin que concurran las excepciones de urgencia o competencia residual válidas), ustedes pueden oponerse al exequátur en España alegando la falta de competencia internacional de origen bajo el art. 23. 2.a.
Conclusión: Al operar bajo el Convenio de La Haya de 1996 (con países no UE o Dinamarca), recuerden que la resolución no es directamente ejecutiva: deben instar el exequátur. En ese trámite, tienen la facultad procesal de atacar la competencia del juez de origen si este no respetó los fueros del Convenio (principalmente la residencia habitual del menor), una herramienta de defensa que no existe en el régimen intracomunitario puro.
- Convenio Bilateral España-Marruecos (1997): Preferente por especialidad. Requiere exequátur.
- Alimentos (Reglamento 4/2009)
- Doble régimen:
- Estados Protocolo Haya 2007 (UE salvo Dinamarca): Supresión total del exequátur. Ejecución directa como si fuera nacional. Solo cabe pedir reexamen en el estado de origen en casos tasados de indefensión-. La oposición en ejecución se rige por la ley del estado requerido, pero limitada.
- Estados no vinculados (Dinamarca): Requiere declaración de ejecutoriedad (exequátur simplificado). Cabe oposición por orden público o irreconciliabilidad.
- RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL (REGLAMENTOS 2016/1103 Y 1104)
- Cooperación reforzada (18 países).
- Sistema: Reconocimiento automático, pero la ejecución requiere declaración de fuerza ejecutiva (exequátur) previa-.
- Motivos denegación: Orden público, indefensión, irreconciliabilidad. No se revisa la competencia judicial ni el fondo-.
SINTESIS DEL REGIMEN DE ESTOS REGLAMENTOS DE REM y EPUR
El régimen jurídico de los Reglamentos (UE) 2016/1103 (Régimen Económico Matrimonial) y 2016/1104 (Efectos Patrimoniales de las Uniones Registradas).
Es fundamental para la práctica forense distinguir este sistema del operado en otros instrumentos más modernos (como Bruselas I bis o Bruselas II ter), ya que aquí no se ha producido la supresión total del exequátur para la ejecución.
A continuación, destaco los siguientes puntos:
- El Marco de la Cooperación Reforzada: Ámbito Territorial
Deben tenerse presente que estos Reglamentos no se aplican en toda la Unión Europea. Ante la imposibilidad de lograr la unanimidad en el Consejo (debido a sensibilidades nacionales sobre el Derecho de familia), se adoptaron mediante el mecanismo de cooperación reforzada.
- Consecuencia práctica: El Reglamento es vinculante y directamente aplicable únicamente en los Estados miembros participantes. En los Estados no participantes (ej. Polonia, Hungría), ustedes deberán seguir aplicando las normas de conflicto nacionales (en España, los arts. 9.2 y 9.3 del Código Civil).
- Estados Participantes (18 países): A fecha de la presente instrucción, los Estados vinculados son: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Portugal, República Checa y Suecia.
- Nota: Estonia manifestó su deseo de unirse posteriormente, elevando la cifra, pero el bloque inicial y consolidado es de 18.
- El Sistema de Eficacia Extraterritorial: La distinción entre Reconocimiento y Ejecución
A diferencia del Reglamento de Sucesiones o el de Alimentos (para Estados del Protocolo de La Haya), aquí el legislador europeo optó por mantener el esquema clásico del Reglamento Bruselas I (44/2001), conocido como «exequátur simplificado”.
- Reconocimiento Automático (Art. 36)
Las resoluciones dictadas en un Estado miembro participante se reconocen en los demás Estados miembros participantes sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.
- Efecto: La resolución despliega efectos probatorios y de cosa juzgada de plano.
- Reconocimiento incidental: Si el reconocimiento se plantea como cuestión incidental en otro proceso (ej. en un pleito sucesorio se discute la liquidación previa del REM decidida en otro Estado), el juez que conoce del asunto principal es competente para reconocerla incidentalmente.
- Oposición: Cualquier parte interesada puede solicitar que se declare que no concurren los motivos de denegación del reconocimiento (acción declarativa de reconocimiento) o impugnarlo si concurren causas tasadas como el orden público.
- La Ejecución: Necesidad de Declaración de Fuerza Ejecutiva (Exequátur)
Este es el punto crítico para la defensa de sus clientes. Las resoluciones no son directamente ejecutivas en otro Estado miembro.
- Requisito previo (Art. 42): Para ejecutar en España una resolución de REM dictada, por ejemplo, en Francia, es imprescindible obtener previamente una declaración de fuerza ejecutiva (el exequátur).
- Procedimiento (Arts. 44 y ss.):
- Solicitud: Se presenta ante el Juzgado de Primera Instancia competente.
- Fase unilateral: El tribunal verifica los documentos (copia auténtica de la resolución y el Certificado del Anexo correspondiente) y declara la fuerza ejecutiva inmediatamente, sin escuchar a la parte contraria en esta primera fase (inaudita parte). No se pueden revisar los motivos de denegación en este momento (salvo formalidades).
- Oposición/Recurso: Solo una vez notificada la declaración de fuerza ejecutiva, la parte contra la que se insta la ejecución puede interponer un recurso (ante la Audiencia Provincial en España),. Es en este recurso donde se pueden alegar los motivos de denegación (orden público, rebeldía, inconciliabilidad).
- Documentos Públicos y Transacciones Judiciales
Deben recordar que este régimen de «exequátur simplificado» se extiende también a:
- Documentos públicos con fuerza ejecutiva (ej. escrituras notariales de liquidación de gananciales): Requieren ser declarados ejecutivos en el Estado de destino para su ejecución forzosa, aunque su aceptación como medio de prueba es automática.
- Transacciones judiciales: Siguen el mismo camino procedimental que las resoluciones para su ejecución.
Conclusión: Los Reglamentos (UE) 2016/1103 y 2016/1104, aplicables a partir del 29 de enero 2019, se aplican, respectivamente, en el contexto de los regímenes económicos matrimoniales y de los efectos patrimoniales de las uniones registradas con repercusiones transfronterizas. Regulan la competencia, ley aplicable y el reconocimiento y ejecución de resoluciones en la materia que tratan.
Al operar con los Reglamentos 2016/1103 y 2016/1104, debe instarse el procedimiento de declaración de fuerza ejecutiva (exequátur) antes de proceder a la ejecución material sobre los bienes, siendo este un trámite ineludible en la arquitectura actual de estos instrumentos.
30 PREGUNTAS SOBRE EL RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
- ¿Cuál es la norma de cierre aplicable al reconocimiento de sentencias extranjeras en defecto de convenios o normativa UE? Respuesta: La Ley 29/2015, de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIMC).
- En el marco de la LCJIMC, ¿cabe la revisión en cuanto al fondo de la resolución extranjera? Respuesta: No, el artículo 48 lo prohíbe expresamente.
- ¿Qué fecha determina la aplicación del Reglamento (UE) 2019/1111 (Bruselas II ter) en lugar del 2201/2003? Respuesta: El 1 de agosto de 2022 (procedimientos incoados a partir de esa fecha).
- En el Reglamento 2019/1111, ¿es necesario un procedimiento especial para actualizar el Registro Civil con un divorcio extranjero UE? Respuesta: No, opera el reconocimiento automático.
- ¿Qué requisito establece la jurisprudencia del TJUE (asunto C-372/16) para reconocer divorcios privados o religiosos? Respuesta: Que exista intervención o control de una autoridad pública o jurisdiccional estatal; no se reconocen acuerdos meramente privados sin este control-.
- En materia de responsabilidad parental bajo Bruselas II ter, ¿qué sucede si no se ha dado al menor la posibilidad de expresar su opinión? Respuesta: Puede ser motivo de denegación del reconocimiento, salvo casos de urgencia o si solo afecta a bienes.
- ¿Qué dos tipos de resoluciones gozan de un «régimen privilegiado» de ejecución en el Reglamento 2019/1111 (sin posibilidad de oposición por orden público en destino)? Respuesta: Las resoluciones sobre derechos de visita y las de restitución del menor dictadas tras una denegación previa (art. 29.6).
- ¿Se puede controlar la competencia judicial internacional del juez de origen en el Reglamento 2019/1111 para denegar el reconocimiento? Respuesta: No, el artículo 69 prohíbe controlar la competencia del Estado de origen.
- Bajo el Convenio de La Haya de 1996, ¿se puede denegar el reconocimiento si el juez de origen no era competente según las reglas del Convenio? Respuesta: Sí, a diferencia del Reglamento UE, el Convenio permite denegar si no se respetaron las normas de competencia (residencia habitual).
- ¿Qué Convenio es de aplicación preferente en materia de custodia y visitas entre España y Marruecos? Respuesta: El Convenio bilateral de 30 de mayo de 1997.
- En el Reglamento 4/2009 de alimentos, ¿necesitan exequátur las sentencias de Francia o Alemania (Estados vinculados al Protocolo de La Haya 2007)? Respuesta: No, se reconocen y ejecutan sin necesidad de declaración de ejecutoriedad.
- En el Reglamento 4/2009, ¿necesitan exequátur las sentencias de Dinamarca? Respuesta: Sí, requieren una declaración de ejecutoriedad previa, aunque bajo un procedimiento simplificado.
- ¿Cuál es el único mecanismo de defensa del demandado rebelde en el estado de origen bajo el régimen de supresión de exequátur del Reglamento 4/2009? Respuesta: Solicitar el reexamen de la resolución ante el órgano jurisdiccional del Estado de origen.
- ¿Qué plazo de caducidad se aplica a la ejecución de sentencias extranjeras según la LCJIMC? Respuesta: El plazo de 5 años previsto en la LEC, computado desde que se concede el exequátur.
- ¿Qué normativa se aplica al reconocimiento de una sentencia de divorcio de Moldavia? Respuesta: La Ley 29/2015 (LCJIMC), al no ser miembro de la UE ni existir convenio específico aplicable.
- ¿Es posible el reconocimiento incidental de una resolución extranjera en un procedimiento de jurisdicción voluntaria? Respuesta: Sí, conforme al artículo 12.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
- En el régimen de la LCJIMC, ¿qué sucede si la resolución extranjera es inconciliable con una resolución española? Respuesta: Se deniega el reconocimiento.
- ¿Qué reglamentos regulan el régimen económico matrimonial y las uniones registradas en la UE? Respuesta: Los Reglamentos (UE) 2016/1103 y 2016/1104.
- En los Reglamentos de régimen económico matrimonial (2016/1103), ¿la ejecución es directa o requiere exequátur? Respuesta: Requiere una declaración de fuerza ejecutiva (exequátur) previa a la ejecución.
- ¿Qué es la técnica del dépeçage en la ejecución de sentencias extranjeras? Respuesta: La aplicación de regímenes jurídicos distintos a los diferentes pronunciamientos (divorcio, alimentos, custodia) contenidos en una misma resolución.
- ¿Qué autoridad española es competente para tramitar un exequátur bajo la LCJIMC? Respuesta: 52 LCJI: Fuero principal: el Tribunal de Instancia, plaza judicial de la Sección Civil o Civil e Instrucción, del domicilio de la parte demandada (la persona frente a la que se solicita el reconocimiento) o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Fuero Subsidiario: En defecto del anterior, la competencia territorial se determina por el lugar de ejecución o por aquel en el que la resolución deba producir sus efectos. Fuero de Cierre: En último caso, será competente el Juzgado de Primera Instancia (Tribunal de Instancia) ante el cual se interponga la demanda de exequátur, para garantizar el acceso a la justicia.
- ¿Puede un juez español revisar si la ley aplicada por el juez extranjero era la correcta según las normas de conflicto españolas en el marco de Bruselas II ter? Respuesta: No, no cabe invocar la diferencia de ley aplicable como motivo de denegación (Art. 70).
- ¿Qué certificado se utiliza para la ejecución de resoluciones sobre responsabilidad parental bajo Bruselas II ter? Respuesta: El certificado del Anexo III.
- Si una sentencia extranjera de alimentos proviene de un Estado parte del Convenio de Lugano (ej. Suiza), ¿se requiere exequátur? Respuesta: Sí, requiere una declaración de ejecutoriedad.
- En materia de sustracción de menores, si el Estado de refugio deniega el retorno por art. 13.b) – conlleva un «grave riesgo» de daño físico o psíquico para el menor, o lo coloca en una «situación intolerable– pero el juez de origen dicta una resolución posterior ordenando el retorno (art. 29.6 Bruselas II ter), ¿es ejecutable esta última? Respuesta: Sí, es directamente ejecutiva y prevalece sobre la denegación anterior.
- ¿Qué causa específica de denegación de reconocimiento añade la Ley de Jurisdicción Voluntaria respecto a la LCJIMC? Respuesta: La incompetencia manifiesta de la autoridad extranjera.
- ¿Es ejecutable una medida provisional extranjera bajo la LCJIMC? Respuesta: Sí, siempre que se haya dictado con audiencia de la parte contraria y no vulnere la tutela judicial efectiva.
- ¿Qué función cumplen las Autoridades Centrales en el Reglamento 4/2009 de alimentos? Respuesta: Facilitar la transmisión de solicitudes, localizar al deudor/bienes y ayudar en la ejecución.
- En el Convenio de La Haya de 2007 sobre alimentos, ¿se requiere declaración de ejecutoriedad? Respuesta: Sí, salvo que el Estado (la UE en este caso) haya hecho una declaración específica para procedimiento alternativo, lo general es que requiere declaración.
- ¿Qué consecuencia tiene la falta de notificación regular al demandado rebelde en el proceso de origen? Respuesta: Constituye un motivo de denegación del reconocimiento por infracción de los derechos de defensa en todos los instrumentos (LCJIMC, Reglamentos UE).