La STS DE 21 DE DICIEMBRE DE 2015, RECURSO 2459/2013. Sala desestima el recurso. Considera que el procedimiento adecuado para resolver las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de éste es el especial de los artículos 806 a 811 de la LEC y no el declarativo por razón de la cuantía. Argumenta la prioridad de la especialidad por la materia sobre los declarativos comunes (art. 248 LEC) y la consideración del procedimiento para la liquidación como comprensivo de dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario y el de liquidación. La sentencia recurrida se ajusta tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC, que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC, cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo, «con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables ». La regulación de la LEC 2000 permite considerar superada la jurisprudencia anterior, que con frecuencia, no consideraba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento, al no apreciar indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario con más posibilidades procesales. La sentencia cuenta con un voto particular que considera la adecuación del juicio ordinario a la pretensión ejercitada.
Los hechos en que se basaba la demanda eran, en síntesis, que gracias a las intensas gestiones del demandante, anteriores al divorcio, una finca privativa de la demandada, sita en Fresno de Torote (Madrid) y adquirida por esta junto con sus dos hermanas por herencia de su madre, se había revalorizado enormemente al ser recalificada y quedar incluida en el Plan General de Ordenación Urbana como suelo urbanizable sectorizado en la mayor parte de su superficie, con una edificabilidad.
La demandada contestó a la demanda proponiendo con carácter previo las excepciones de inadecuación del procedimiento y falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia por entender que el procedimiento adecuado, una vez disuelta la sociedad de gananciales, no podía ser otro que el previsto en los arts. 806 y siguientes de la LEC , aplicable por razón de la materia conforme al art. 248 LEC , pues la sociedad de gananciales se había disuelto con las capitulaciones matrimoniales de 26 de junio de 2006 y la posterior sentencia de divorcio de 4 de octubre del mismo año, y si no se siguiera este procedimiento especial se causaría indefensión a la demandada porque ella misma ostentaba «un crédito de cuantía importante» frente a la sociedad de gananciales. En consecuencia, por aplicación del art. 807 LEC la competencia objetiva para conocer del asunto correspondería al Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid por ser el que había dictado la sentencia de divorcio.
Tras celebrarse la audiencia previa se dictó auto de 18 de marzo de 2011 desestimando las referidas excepciones procesales porque «la lectura del suplico de la demanda evidencia que no estamos ante un supuesto de liquidación de régimen de gananciales sino ante una petición previa y necesaria para que se fije el remanente común ( art. 1397 y ss, CC) que en procedimiento ajeno debe ser liquidado» .
El Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, la sentencia de primera instancia, dictada el 15 de julio de 2011 , estimó parcialmente la demanda y, valorando la plusvalía total de la finca no en la cantidad propuesta en la demanda con carácter principal, sino en la resultante del dictamen del perito judicial, y la contribución de las gestiones del demandante a esa plusvalía de la cuota de propiedad de la demandada en un 20%, declaró que la demandada debía a la sociedad de gananciales la cantidad de 1.466.755’00 euros y la condenó a ingresar esta cantidad «en la sociedad de gananciales de D. Horacio y su ex esposa hoy demandada ».
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación únicamente por la demandada, ya que el demandante preparó recurso de apelación, conforme al régimen entonces vigente, pero no llegó a interponerlo. La apelación de la demandada se fundaba, en primer lugar, en la inadecuación del procedimiento y la falta de competencia objetiva del Juzgado sentenciador ya alegadas en su contestación a la demanda, insistiendo en la indefensión que se le causaba por ostentar ella misma un crédito de 3.015.605,47 euros frente a la sociedad de gananciales por el dinero privativo aportado por ella para el pago de deudas comunes.
La sentencia de apelación, estimando el recurso de la demandada, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, estimó la excepción procesal de inadecuación del procedimiento y declaró la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid por corresponder al Juzgado de Primera Instancia y Familia nº 80 de Madrid, al ser este el que había dictado la sentencia de divorcio.
Sus fundamentos son, en síntesis, los siguientes: a) El procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial « es el especial por razón de la materia para determinar qué bienes deberán integrarse en la masa común de bienes y derechos, sujeta a determinadas cargas y obligaciones »; b) conforme al art. 248.3 LEC el criterio de la especialidad por razón de la materia se aplica con prioridad al de la cuantía; c) disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada, como es el caso, « resulta evidente que esta cuestión deberá resolverse en el procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial », y más aún cuando la demandada, a su vez, alegaba un derecho de crédito a su favor por importe de 3.015.605,47 euros; d) en apoyo de la solución adoptada cabía citar las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1999 , 2 de junio de 1994 y 7 de septiembre de 2007 ; y e) en consecuencia, y conforme al art. 807 LEC , la competencia objetiva para conocer del asunto no correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid sino al de Primera Instancia y Familia nº 80 de Madrid por ser el que había acordado el divorcio y disuelto la sociedad de gananciales.
El demandado interpuso contra la sentencia de apelación recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, pero esta Sala ha inadmitido el de casación y por tanto únicamente procede resolver el recurso por infracción procesal.
Amparado en el ordinal 1º del art. 469.1 LEC , el motivo se funda en infracción de los arts. 806 y 807 LEC porque en la demanda del hoy recurrente no se pedía la liquidación de la sociedad de gananciales y la demandada, pese al tiempo transcurrido, tampoco la había solicitado, tal vez porque ninguno de los dos tuviera la voluntad de liquidarla.
Se añade que el demandante-recurrente está legitimado para hacer valer un crédito de la sociedad de gananciales, en su condición de cónyuge, porque la circunstancia de que « la demandada sea el otro es cónyuge es una cuestión accidental […], no es más que una anécdota », de modo que no se está ante un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales sino ante una reclamación en nombre de la sociedad de gananciales « frente a un tercero ».
Tras resumir su tesis en la idea de que los arts. 806 y siguientes de la LEC regulan única y exclusivamente el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, que ni siquiera ha sido solicitada por la propia demandada pese al tiempo transcurrido, « a saber por qué oscuras razones», se citan en apoyo del motivo, a falta de doctrina de esta Sala al respecto, una sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª) de 5 de diciembre de 2007 y otra de la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) de 20 de enero de 2010 , resaltando la similitud del caso resuelto por esta última con el presente caso, y, como sentencias de esta Sala que indirectamente apoyarían la tesis del recurso, las de 10 de julio de 2005 , 31 de diciembre de 1998 y 11 de mayo de 2000 , al tiempo que se rebate que las sentencias de esta Sala citadas por la sentencia recurrida sirvan en realidad para sustentar la inadecuación del procedimiento.
La recurrida se opone al único motivo del recurso alegando que, a la vista de lo pedido en la demanda y lo dispuesto en el art. 806 LEC , « resulta claro que la determinación de la existencia de un crédito frente a la sociedad de gananciales (masa común de bienes) ha de dilucidarse por medio de las reglas contenidas en los artículos 806 y siguientes de la LEC ».
Este argumento se desarrolla analizando las distintas fases de la liquidación de la sociedad de gananciales según el régimen de la LEC y, tras calificar de « triviales y carentes de fundamento » las alegaciones del recurso sobre la falta de voluntad de ambas partes de liquidar la sociedad de gananciales, se concluye que « [e]l planteamiento de la parte recurrente nos llevaría a dejar sin contenido las disposiciones procesales sobre el régimen económico matrimonial y supondría que cada crédito que cada parte ostentara frente a la sociedad de gananciales y frente a ellos habría de dilucidarse en un procedimiento judicial independiente, con lo que la liquidación, a la postre, sería eterna e inviable », que es lo que la LEC quiere evitar reconduciendo todas esas posibles cuestiones a un solo proceso y a una sola sentencia.
El escrito de oposición al recurso finaliza citando en apoyo de sus argumentos la sentencia de esta Sala de 7 de septiembre de 2007 .
VALORACIÓN DEL TRIBUNL SUPREMO
El único motivo del recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:
1ª) El art. 248 LEC , primero de los que integran el libro II dedicado a los procesos declarativos, establece claramente la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía: así resulta de su apartado 1, cuando dispone que toda contienda judicial entre partes será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda siempre que « no tenga señalada por la Ley otra tramitación », y de su apartado 3, cuando dispone que las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplicarán « en defecto de norma por razón de la materia ».
2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario ( arts. 808 y 809 ) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811).
3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges « podrá » solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.
4ª) Tampoco puede aceptarse la equiparación que se hace en el motivo entre la reclamación del demandante a favor de la sociedad de gananciales frente al otro cónyuge y la reclamación frente a un tercero, reduciendo esta diferencia a una pura « anécdota », pues lo cierto es, de un lado, que la pretensión formulada en la demanda del hoy recurrente se funda muy especialmente en el art. 1359 CC, cuyo párrafo segundo regula las mejoras en los bienes privativos debidas a la actividad de cualquiera de los cónyuges, como es el caso, cuestión por tanto entre cónyuges y no entre la sociedad de gananciales y un tercero; y de otro, que en el régimen de los arts. 806 a 811 LEC la legitimación aparece reservada a los cónyuges, por más que el art. 809.2 LEC permita contemplar la posibilidad de intervención de terceros interesados.
5ª) La circunstancia de que ninguno de los litigantes haya pedido aún la formación del inventario ni la liquidación de la sociedad de gananciales desde su disolución por capitulaciones matrimoniales seguidas de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo no puede ocultar la realidad de que materialmente existe un conflicto entre ellos que ha generado no solo el presente litigio sino también el iniciado en 2006 y finalizado de mutuo acuerdo a principios de 2007 por encontrarse en vías de llegar a un acuerdo extrajudicial de liquidación de la sociedad legal de gananciales, a lo que se une la reclamación ya anunciada por la demandada en su contestación a la demanda, aunque no formalizada mediante reconvención, de 3.015.605,47 euros como crédito de ella misma contra la sociedad de gananciales derivado de su aportación a esta del precio por el que en su día vendió unos bienes privativos.
6ª) Si a lo anterior se une el relevante importe de la reclamación del hoy recurrente, más de 7 millones de euros, y su pretensión no solo declarativa sino también de condena de la demandada a ingresarlo en la sociedad de gananciales, se explica más que suficientemente por qué la LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil.
7ª) La decisión del tribunal sentenciador se ajusta, pues, tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC , que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, « con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables ».
8ª) Esta regulación de la LEC de 2000 permite considerar superada la jurisprudencia que, bajo el régimen de la LEC de 1881, con relativa frecuencia acerca de determinados procesos especiales no apreciaba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento (motivo comprendido en el ordinal 2º del art. 1692 LEC de 1881 ) razonando que no existía indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario de mayor o de menor cuantía por sus más amplias posibilidades de alegación y prueba. En consecuencia, aun cuando las sentencias de esta Sala que se citan por la sentencia impugnada no proporcionen un apoyo directo a su fallo, tanto este como los razonamientos propios del tribunal sentenciador resultan plenamente ajustados a la legalidad procesal vigente, que comporta además, conforme al art. 807 LEC , la competencia objetiva del Juzgado de Familia que dictó la sentencia de divorcio, atribución competencial esta que ya venía siendo afirmada por la jurisprudencia durante la vigencia de la LEC de 1881 ( SSTS 8 de julio de 1999, en recurso nº 3413/94 , y 29 de noviembre de 1999, en recurso nº 743/1995 ).