I.- SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PLANTEAMIENTO DE CUESTION PREJUDICIAL
El Tribunal de Justicia (UE) dictó sentencia el 6 de junio de 2024, en el asunto C-381/23, referente al planteamiento de una cuestión prejudicial formulada por un tribunal de Alemania, recibida el 19 de junio de 2023.
Obsérvese que tardó más de un año en resolverla.
Conviene recordar que se ha derogado el artículo 43 bis de la LEC por el Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, precepto que había sido introducido por la reforma del Real Decreto-ley 6/2023, que entró en vigor el 20 de marzo. Señalaba que el Auto de planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea suspendía las actuaciones hasta que conste en autos la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que decida la cuestión prejudicial o se acordara la retirada de la cuestión prejudicial.
La derogación de este precepto no quiere decir que con el planteamiento de la cuestión no proceda acordar la suspensión del procedimiento.
El artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que, en los casos a que se refiere el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la decisión del órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento y somete el asunto al Tribunal de Justicia será notificada a este último por dicho órgano jurisdiccional.
Por tanto, la suspensión del procedimiento principal, en el que se ha planteado la cuestión prejudicial, se entiende implícita al planteamiento de dicha cuestión.
No parece tener sentido que el Juzgado o Tribunal continúe la tramitación del procedimiento, hasta el dictado de una sentencia, sin esperar a que el TJUE se pronuncie sobre la cuestión prejudicial planteada.
El Auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2024, relativo al complemento de pensiones para la reducción de la brecha de género, se pronuncia sobre la procedencia de la suspensión en el fundamento quinto cuando argumenta: «Esta construcción (se refiere al art. 43 bis), que recoge la previa práctica forense mayoritaria, aunque sin este claro y concreto amparo procesal, es la que aplicamos para acordar la suspensión del procedimiento, que se alzará en cuanto se haya dictado la sentencia por parte del TJUE”.
Y en el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo del 12 de abril de 2016 ( ROJ: ATS 2927/2016 – ECLI:ES:TS:2016:2927A ), se señaló que en una interpretación conjunta del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que determina la suspensión del proceso en el que la cuestión prejudicial ha sido planteada, y el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, acordó la suspensión de la tramitación del recurso hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-154/15), requiriendo a ambas partes para que tan pronto como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dicte resolución, la pusieran en conocimiento de esa Sala para su incorporación a estos autos y adoptar la resolución pertinente, dejando sin efecto el señalamiento que ya había acordado.
Por lo tanto, si el planteamiento de la cuestión prejudicial suspende el procedimiento, es una cuestión para sopesar antes del planteamiento de la cuestión, al estar muy ligada al derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas.
Sin embargo, cuestión distinta es si los órganos judiciales que estén tramitando otros procedimientos idénticos a aquel respecto al que se ha planteado la cuestión prejudicial, deben también suspender dichos procedimientos.
Sobre esta cuestión trata también el asunto C-381/23.
Por otra parte, para que entender mejor y de manera global la problemática del caso que traemos en esta entrada, recordar que a nivel del ordenamiento interno, en materia de abono indebido de alimentos, las SSTS 1196/2023, de 20 de julio, y 1072/2023, de 3 de julio, 232/2024, de 21 de febrero, sientan el criterio jurisprudencial de vincular la obligación de devolver las cantidades percibidas indebidamente como pago de la pensión alimenticia, entre otros, con supuestos en los que concurra una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación del progenitor demandado para percibirla, por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes ( art. 93.2 Código Civil).
II.- LITISPENDENCIA Y CONEXIDAD EN EL REGLAMENTO EUROPEO EN MATERIA DE OBLIGACIONES DE ALIMENTOS.
El asunto C-381/23, se refiere a una demanda de alimentos de ZO contra su madre, que nació en noviembre de 2001, del matrimonio disuelto en noviembre de 2010, que tramita un órgano judicial de Alemania, y una demanda indemnizatoria previa de la madre contra el padre de ZO por pago de alimentos a ZO que entiende no le correspondía, dirigida contra el padre de esta en Bélgica.
El padre de ZO residía en Alemania, mientras que su madre residía en Bélgica.
Tras la separación de sus padres, ZO vivió primero con su madre. Su padre tenía que abonarle una pensión alimenticia derivada de una sentencia de 17 de diciembre de 2014 de Bélgica.
Por sentencia de 31 agosto de 2017, ZO pasa bajo la guarda del padre (derecho de alojamiento principal), pero hasta que se fue al domicilio del padre, la madre siguió asumiendo el alojamiento y la manutención de su hija desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018.
Se reclama a la madre en Alemania, el pago por la hija de una pensión alimenticia, desde noviembre de 2017, y sin cuantificar; y la madre excepciona litispendencia, porque cuando se incoa el procedimiento principal de alimentos, ya estaba en curso un procedimiento iniciado en Bélgica por la madre contra el padre de ZO, por un derecho de indemnización por haber asumido el alojamiento y la manutención de su hija desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018.
El tribunal de Alemania entendió que los intereses de la hija y del padre son idénticos a estos efectos, y pueden considerarse una misma parte a efectos de la litispendencia.
Entendió el tribunal alemán que conocía de la demanda de la hija por alimentos, que los dos procedimientos pendientes (el de alimentos en Alemania y el de indemnización en Bélgica), tienen el mismo objeto, a saber, una acción dirigida obtener el pago de una pensión alimenticia.
No obstante, el órgano jurisdiccional alemán remitente de la cuestión, tenía duda sobre la interpretación del artículo 12 del Reglamento 4/2009, y sobre la aplicación de dicho artículo 12 en el litigio principal, que era el de alimentos.
Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) 4/2009, titulado “litispendencia”, si se formulasen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se haya formulado la segunda demanda suspenderá de oficio el proceso hasta que se declare competente el órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso la primera. Cuando el tribunal ante el cual se interpuso la primera demanda se declare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda debe inhibirse a favor de aquel.
Por otra parte, señala el artículo 13 del mismo Reglamento europeo, titulado “conexidad”, que se considerarán conexas, a los efectos de dicho artículo 13, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser en conciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.
En esencia, la cuestión prejudicial que se formula según el Tribunal de Justicia europeo es si existe litispendencia del artículo 12.1 del Reglamento 4/2009, en la fecha de la demanda presentada por ZO de alimentos, en Alemania, dado la madre ya había presentado una demanda ante Bélgica, reclamando al padre una indemnización por el alojamiento y la manutención de dicha menor.
El artículo 12, apartado uno, establece que, si se formulasen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos judiciales de estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se haya formulado la segunda demanda suspenderá de oficio el proceso hasta que se declare competente el órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso la primera.
La litispendencia reviste un carácter objetivo y automático, y se basa en el orden cronológico en que las demandas que se presentaron ante los tribunales.
Los conceptos que utiliza el artículo 12 referido deben considerarse autónomos. Para determinar una situación de litispendencia deben concurrir una triple identidad: las mismas partes, mismo objeto y misma causa.
Son requisitos acumulativos.
El mismo objeto se refiere a tener la misma finalidad, teniendo en cuenta las pretensiones respectivas de los demandantes en cada uno de los litigios, y no los motivos de oposición eventualmente invocados por un demandado.
En ese caso formalmente las partes no eran idénticas en ambas acciones, pues una es una demanda de la hija contra la madre en Alemania, y la otra es una demanda indemnizatoria de la madre contra el padre en Bélgica.
Pero señala el TUE (Sala Novena), que en determinadas situaciones, partes formalmente diferentes pueden tener, en relación con el objeto de los litigios de que se trate, un interés hasta tal punto idéntico e indisociable, que una sentencia dictada contra una de esas partes tendría fuerza de cosa juzgada con efecto a la otra. En tal caso, dichas partes deben poder considerarse una única e idéntica parte, en el sentido del artículo 12 de dicho Reglamento europeo 4/2009.
También que la inexistencia de una situación de litispendencia no impide la aplicación del artículo 13 del Reglamento número 4/2009, si el órgano jurisdiccional remitente estima que las demandas en cuestión están vinculadas entre sí por una relación lo suficientemente estrecha como para que puedan considerarse conexas, en el sentido de dicho artículo 13, apartado tres, el órgano jurisdiccional de la demanda posterior, podría suspender el proceso.
El artículo 13 de dicho Reglamento, señala que: cuando demandas conexas estuvieran pendientes ante órganos jurisdiccionales de distintos estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda posterior podrá suspender el proceso. Cuando estuvieran pendientes en primera instancia, cualquiera de los órganos jurisdiccionales a los que se hayan presentado las demandas posteriores podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la primera demanda, puede competente para conocer de las demandas de que se trate y de que su ley permita su acumulación.
Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, el Tribunal de Justicia europeo interpretó en el asunto C-381/23 en el sentido de que no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de una situación de litispendencia, dado que las pretensiones de las demandantes no persiguen una finalidad idéntica, ni se solapan desde el punto de vista temporal.
Sin embargo, la no existencia de una situación de litispendencia, en el sentido del artículo 12.1 del Reglamento número 4/2009, no impide la aplicación del artículo 13 de dicho Reglamento 4/2009, si las demandas de que se trata están vinculadas entre sí por una relación lo suficientemente estrecha como para que puedan considerarse conexas, en el sentido de dicho artículo 13.3, de modo que al haberse presentado ante el la demanda posterior, el órgano jurisdiccional remitente en ese caso de Alemania podría suspender el proceso.
Finalizo aquí esta aportación, amigo lector, esperando haya sido de su interés.