¿QUIEN ES EL TITULAR DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?

La determinación de la titularidad de la pensión de alimentos encierra una dicotomía fundamental entre la titularidad sustantiva del derecho y la legitimación procesal para reclamarlo y ejecutarlo. Esta distinción es la piedra angular para evitar excepciones de falta de legitimación activa en los tribunales.

A continuación, expongo el análisis técnico desglosado por la naturaleza de los sujetos y su implicación procesal.

  1. La Titularidad Sustantiva vs. La Legitimación Procesal

Desde una perspectiva estrictamente civil y constitucional, el titular del derecho de alimentos es siempre el hijo (el alimentista). Es el acreedor de la prestación, ya que el fundamento de la misma reside en su estado de necesidad y el vínculo de parentesco (arts. 142 y ss. CC y art. 39 CE).

Sin embargo, el cobro y la administración de dicha pensión no suelen corresponder al titular material, sino al progenitor custodio o conviviente. Jurídicamente, se articula a través de la figura del «pago delegado». El progenitor que recibe la pensión lo hace con la obligación de destinar su importe a la satisfacción de las necesidades del hijo.

  1. Los hijos menores de edad

En el caso de menores, la titularidad y la legitimación se disocian por imperativo de la falta de capacidad procesal plena del menor:

  • Titularidad: El hijo menor es el titular del crédito. Es un derecho de carácter preferente e indisponible.
  • Legitimación para el cobro y ejecución: Corresponde exclusivamente al progenitor custodio. Este actúa en representación legal y como administrador de los recursos del menor.
  • Implicación procesal: El progenitor custodio no puede renunciar a este derecho porque no es suyo. El Ministerio Fiscal interviene preceptivamente para velar por este interés superior, dado que el derecho alimenticio de los menores es por esencia irrenunciable, no solo por ellos, sino también por el progenitor guardador.
  1. Los hijos mayores de edad

La situación jurídica se torna más compleja con la mayoría de edad. Aunque el hijo adquiere plena capacidad de obrar, la jurisprudencia y la doctrina han consolidado la legitimación del progenitor conviviente basada en el artículo 93.2 del Código Civil.

  • Titularidad: El hijo mayor de edad (dependiente económicamente) sigue siendo el titular del derecho sustantivo a alimentos.
  • Legitimación Activa: El progenitor con el que convive el hijo mayor de edad carente de recursos propios está legitimado para reclamar la pensión, así como para instar su ejecución o modificación.
  • Fundamento Técnico: Se entiende que el progenitor conviviente asume los gastos cotidianos (habitación, comida, suministros) del hijo común. Por tanto, el pago de la pensión no debe hacerse directamente al hijo, sino al progenitor que administra la economía doméstica.
    • Advertencia para la defensa: El pago directo al hijo mayor de edad por parte del progenitor no custodio no tiene, en principio, efectos liberatorios en el proceso de ejecución, salvo que así se haya pactado expresamente o se acepte de contrario, ya que se estaría privando al progenitor conviviente de los recursos necesarios para el sostenimiento del hogar común.

Excepciones de Derecho Foral: La Ley 7/2015 del País Vasco, que permiten expresamente que la pensión se asigne directamente a los hijos mayores de edad, otorgándoles legitimación propia para interponer la demanda ejecutiva.

  1. La naturaleza del crédito en Fase de Ejecución

Para el abogado ejecutante, es vital comprender la naturaleza privilegiada de este crédito una vez se insta el despacho de ejecución:

  • Crédito Preferente: En fase de ejecución, la pensión de alimentos goza de una protección especial. A diferencia de otros créditos, no rigen los límites de inembargabilidad previstos en el artículo 607 de la LEC para las pensiones corrientes (futuras),. El tribunal puede fijar la cantidad a embargar, que podría alcanzar la totalidad de los ingresos del ejecutado.
  • Diferenciación de deudas:
    1. Pensiones Futuras: Son crédito privilegiado, destinadas a asegurar la subsistencia. Son irrenunciables e incompensables.
    2. Pensiones Atrasadas (Deuda vencida): El Tribunal Supremo ha establecido que, una vez la obligación no se cumple, se transforma en un crédito pecuniario disponible en el patrimonio del alimentista. Estas pensiones vencidas sí pueden renunciarse, compensarse o transmitirse, y respecto a su cobro forzoso, sí rigen los límites de inembargabilidad del art. 607 LEC,.
  1. Conclusión Práctica para el Letrado

El titular es siempre el hijo. Sin embargo, el administrador procesal y perceptor legítimo es el progenitor custodio (en menores) o conviviente (en mayores dependientes).

Cualquier estrategia de defensa del ejecutado basada en «mi hijo ya es mayor de edad, ya no tengo que pagarte a ti (madre/padre)» está abocada al fracaso en el derecho común, salvo independencia económica acreditada, puesto que el progenitor conviviente ostenta la legitimación activa para reclamar dicha contribución mientras persista la convivencia y la dependencia económica. El cese de la obligación no opera automáticamente con la mayoría de edad, requiriéndose una modificación de medidas.

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