PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN

En derecho de familia la ejecución matrimonial se rige básicamente por las normas del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la ejecución forzosa y medidas cautelares – 517 y ss-, pero con las reglas especiales establecidas en el artículo 776 de la misma ley procesal, que lleva por rúbrica: ejecución forzosa de los pronunciamientos de medidas, y literalmente prescribe que:

“Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de esta ley, con las especialidades siguientes:

1.ª Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el letrado o letrada de la Administración de Justicia multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.

2.ª En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto.

3.ª El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas siempre y cuando sea acorde con la evaluación del interés superior del menor realizado previamente.

4.ª Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto”.

 Además, artículo 774.5 de la LEC señala que: 5. Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el Letrado de la Administración de Justicia la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio.

El esquema del procedimiento de ejecución de una obligación de hacer sería:

La ejecución debe iniciarse a instancia de parte, salvo en cuanto a la comunicación de la sentencia a los registros públicos para la práctica de los asientos que procedan, conforme a lo dispuesto en el artículo 755 de la LEC, y artículo 61 de la Ley del Registro Civil:

El secretario judicial del Juzgado o Tribunal que hubiera dictado la resolución judicial firme de separación, nulidad o divorcio deberá remitir por medios electrónicos testimonio de la misma a la Oficina del Registro Civil, la cual practicará de forma inmediata la correspondiente inscripción. Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, separación y divorcio podrán ser objeto de anotación hasta que adquieran firmeza.

De los artículos 749.2 y 775.1 de la LEC se desprende que el Ministerio Público debe ser parte en los procesos matrimoniales cuando alguno de los interesados sea menor de edad, incapaz o esté en situación de ausencia legal, y aunque existen resoluciones judiciales que determinan que no es preceptiva su intervención en la fase de ejecución, como el auto de 19-12-2003 de la AP de Asturias, Sección 4ª, casi uniformemente se entiende que también deberá de seguir siendo parte en toda la ejecución en estos casos, puesto que si ya intervino en todo el proceso, no se le puede privar de su obligación de defensa de los menores e incapaces cuando se trata precisamente de ejecutar aquellas medidas  adoptadas en beneficio de los menores, incapaces o ausentes, pudiendo instar también la ejecución forzosa.

Al respecto deberá tenerse en cuenta la Circular 1/2001, de 5 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre la incidencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en la intervención del Fiscal en los procesos civiles, que puede obtenerse en www.fiscal.es

Y como señala la Circular 8/2011 para la unidad de actuación del Ministerio Fiscal en la protección de los menores, también fundamenta su intervención en la ejecución el artículo 3.7 de su Estatuto Orgánico, establecido por la Ley 50/81, de 30 de diciembre, que determina su intervención en los procesos civiles cuando esté comprometido el interés social o cuando pueda afectar a personas menores.

En cuanto a los hijos mayores de edad, tener en cuenta que el titular del crédito y beneficiario de la pensión de alimentos no es el progenitor, sino el hijo; pero la STS de 24 de abril de 2000 otorga legitimación para solicitarla en su nombre al cónyuge o progenitor con quien convive el hijo mayor de edad que carece de ingresos propios, basada en el interés legítimo del cónyuge custodio, a quien corresponde las funciones de dirección y organización en todos los aspectos de la vida familiar en la familia monoparental, surgida de la escisión del núcleo familiar por la ruptura matrimonial.

El Juez que debe conocer la ejecución de resoluciones judiciales y de transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o el que homologó o aprobó la transacción o acuerdo (artículo 545.1 LEC).

En cuanto a las competencias y responsabilidad en la dirección de la ejecución, el artículo 551 LEC señala que si procede el Tribunal despachará ejecución mediante auto, y dictado el auto, el Secretario judicial es el responsable de la ejecución, dictando Decreto en el que se contendrán las medidas ejecutivas que resultaren procedentes.

 Dicho lo anterior, en resumen, el procedimiento de ejecución forzosa es el siguiente:

  1. a) Se interpone solicitud de ejecución de las medidas concretas de la sentencia, firmada por abogado y con representación de Procurador de los Tribunales, y si procede el Tribunal dicta orden de ejecución, y el Secretario por Decreto efectúa el requerimiento y determina las medidas de ejecución procedentes, otorgando plazo de oposición a la ejecutada o ejecutado, por diez días, que puede oponerse por defectos procesales y por motivos de fondo.

Contra el auto no cabe recurso, salvo en cuanto a la denegación de la ejecución, que es directamente apelable, o puede interponer previo recurso de reposición, y sin perjuicio de la oposición que pueda formular la ejecutada dentro de los diez días siguientes a su notificación.

  1. b) El ejecutado antes de oponerse en cuanto al fondo, puede oponer defectos procesales en el mismo plazo de 10 días, y por las causas que señala el artículo 559 de la LEC, lo que se resolverá en primer lugar, dando un trámite previo al ejecutante para que en cinco días pueda alegar sobre los mismos, y si estos fueren insubsanables, o no se subsanaren el plazo de diez días que cabe se otorgue para ello, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante.

Si la orden de ejecución patentemente es errónea, y por tal error se causa indefensión, al no caber recurso alguno contra el Auto que despachaba esa ejecución – conforme dispone el artículo 551.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, cabe al formular la oposición instar la nulidad de lo actuado, pretensión ésta a la que debería  accederse, en aplicación de los artículos 238.3º y 240, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 225.3º y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si el indicado error procesal ha colocado a dicha parte en situación de indefensión (artículo 562 LEC).

c) Conforme al artículo 556 LEC el ejecutado o ejecutada puede formular oposición en cuanto al fondo de lo solicitado, dentro los diez días a la notificación del Auto y Decreto con copia de la solicitud, por escrito con abogado y procurador también, y el ejecutante puede impugnar la oposición en cinco días.

Debe tenerse en cuenta para evitar costosas dilaciones que pueden llevar a una condena en costas, que en la ejecución basada en títulos judiciales, el artículo 556 L.E.C. tan sólo habilita, como motivos de oposición, el pago o cumplimiento, caducidad o pactos y transacciones en documento público, que el demandado habrá de justificar documentalmente, y esta oposición no suspende el curso del procedimiento.

No procede alegar la compensación de créditos en ejecuciones de resoluciones judiciales, como por ejemplo la alegación del ejecutado por la cantidad que adelantó en concepto de adquisición de la vivienda, pues tal instituto resulta extraño a la ejecución de títulos judiciales, siendo propio de la oposición basada en títulos no judiciales ni arbitrales, según proclama el artículo 557, 1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La oposición fundada exclusivamente en pluspetición o exceso no suspenderá el curso de la ejecución, a no ser que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal, para su inmediata entrega por el Secretario judicial al ejecutante, la cantidad que considere debida (artículo 558 LEC)

e) Puede celebrarse una vista, tan solo si el tribunal lo estimara necesario, aunque lo solicite una de las partes -560 LEC-. Convocada vista si no comparece la parte ejecutada se la tendrá por desistida en la oposición y se estará al 442 LEC.   

f) Auto resolviendo la oposición bien por motivos de forma, o bien por motivos de fondo, en la que el Juez puede resolver en alguno de los siguientes sentidos:

1.- Declarar que la ejecución siga adelante

2.- Declarar que no procede la ejecución por estimar los motivos de oposición

3.- Estimar parcialmente la oposición

  1. g) Contra el auto cabe interponer recurso de apelación, y si estima la oposición y recurre el ejecutante, puede pedir que se mantengan los embargos mediante caución, lo que se resuelve por providencia (artículos 561.3 y 4). Si resolviere en contra de lo dispuesto en el título cabe una previa reposición antes de la apelación (563 LEC).

       h) Mientras la satisfacción del acreedor ejecutante no sea completa no se debería dar por terminado el proceso de ejecución, y ello requiere el pago de la liquidación de los intereses y de las costas causadas en su caso (artículo 570 LEC), como así lo señaló la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto de 19 de noviembre de 2007, sección 11 (ROJ: AAP B 8231/2007).

 Las reglas especiales del artículo 776, además del incidente previo para determinar que son gastos extraordinarios que prevé su número 4, son las siguientes:

1ª) En caso de impago reiterado de las pensiones puede imponerse multas coercitivas que podrán ascender si son mensuales a un 20 % del precio o valor, y si es única al 50 % de dicho precio o valor, según establece el artículo 711 de la LEC, sin perjuicio de la ejecución dineraria por las cantidades debidas y no satisfechas. El competente para imponer la multa es el LAJ por Decreto.

2ª) En caso de incumplimiento de deberes no pecuniarios de carácter personalísimo, no procede la “sustitución automática“ por el equivalente pecuniario, sino que también se pueden mantener las multas coercitivas mensuales el tiempo que sea necesario hasta el cumplimiento, más allá del plazo de un año establecido en dicho artículo 709.3 LEC, y como facultad del tribunal.

El artículo 709 referente a la condena de hacer personalísimo, literalmente señala que:

  1. Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el ejecutado podrá manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya concedido para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 699, los motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no personalísimo de la prestación debida. Transcurrido este plazo sin que el ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquél un equivalente pecuniario de la prestación de hacer o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización del plazo. El tribunal resolverá por medio de auto lo que proceda, accediendo a lo solicitado por el ejecutante cuando estime que la prestación que sea objeto de la condena tiene las especiales cualidades que caracterizan el hacer personalísimo. En otro caso, ordenará proseguir la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 706.
  2. Si se acordase seguir adelante la ejecución para obtener el equivalente pecuniario de la prestación debida, en la misma resolución se impondrá al ejecutado una única multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711.
  3. Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se reiterarán trimestralmente por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución los requerimientos hasta que se cumpla un año desde el primero. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiere el título, proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para la adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la satisfacción del ejecutante y que, a petición de éste y oído el ejecutado podrá acordar el tribunal. A petición del ejecutante y a su costa, el o la Letrada de la Administración de Justicia podrá acordar que la práctica de los requerimientos se realice por la persona profesional de la Procura.
  4. No serán de aplicación las disposiciones de los anteriores apartados de este artículo cuando el título ejecutivo contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor. En tal caso, se estará a lo dispuesto en aquél.

Conclusiones:

De este precepto se deduce que las multas coercitivas a que se refiere el artículo 776 de la LEC no deben ser impuestas de plano o de forma automática, y que deben imponerse a instancia del ejecutante.

Sólo tienen sentido por su finalidad y virtualidad coercitiva, esto es, como sanción con la que compeler a la persona obligada por el título de ejecución a realizar el hacer personalísimo al que está obligada, y con la que contribuir a doblegar su resistencia a cumplir dicha obligación de hacer.

No procede cuando el incumplimiento ya se ha producido y agotado sus efectos, por falta de posible virtualidad coercitiva a la multa impuesta en relación con un incumplimiento puntual ya consumado

 3ª) Modificación del régimen de guarda y visitas en caso de incumplimiento reiterado, por cualquiera de los progenitores, de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, como por ejemplo en el caso del auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 16 de Octubre del 2008, sección 1, ROJ: AAP VA 590/2008.

En caso de incumplimiento del régimen de visitas por cualquiera de los progenitores (custodio o no custodio), si no procede modificar el régimen de guardia, si se puede solicitar la imposición de multas; e incluso en la conclusión 77 del Encuentro entre Jueces y Abogados de Familia de noviembre de 2003, se concluye la posibilidad de solicitar una indemnización a favor del progenitor perjudicado por ese incumplimiento de una obligación personalísima de hacer, ponderando los daños morales causados por el incumplimiento esgrimido.

Pero esta pretensión de indemnización por el daño moral, en su posible debate y decisión judicial, no encuentra acomodo, en el cauce procesal de la ejecución forzosa de la resolución, sino, en su caso, a través del juicio declarativo correspondiente, como así se pronunció la Audiencia Provincial de Madrid, en el auto de 14 de febrero de 2011, Sección 22, (Roj: AAP M 2524/2011).

  • ESPECIALIDADES

 Conviene tratar algunas consideraciones especiales en la ejecución de las resoluciones de familia:

 1.- La ejecución de la resolución judicial debe hacerse en sus propios términos (artículo 118 de la CE y 18 LOPJ). No es el proceso de ejecución el cauce adecuado para hacer valer una hipotética alteración de circunstancias que justifique la modificación de medidas definitivas aprobadas en sentencia de divorcio, lo que deberá hacerse valer por el cauce procesal regulado en el artículo 775 de la LEC.

 2.- En materia de ejecución de sentencias firmes en el extranjero, las dificultades aumentan, por la soberanía de los Estados.

También nuestro artículo 3 de la LEC señala que con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios internacionales, los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas.

La cooperación judicial es fundamental en la tutela judicial efectiva en el seno de la Unión, y para la aplicación práctica de sus Reglamentos.

En el Consejo europeo de 1999 de Tampere se marcó el objetivo de la creación de un Espacio Judicial Europeo sobre la base del el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales, la creación de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil compuesta por especialistas y autoridades de los distintos países miembros.

El Consejo General del Poder Judicial ha establecido una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil con el fin de facilitar la cooperación entre los Estados miembros en estos ámbitos. A través de Internet, los ciudadanos pueden informarse sobre el sistema jurídico de los distintos Estados miembros (sobre el acceso a la justicia, la asistencia judicial, etc).

La red está constituida por puntos de contacto en los Estados miembros.

El Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial es el responsable de la coordinación de la red española y de su adecuado funcionamiento:

http://ec.europa.eu/civiljustice/divorce/divorce_ger_es.htm#1.

Respecto de terceros países habrá que estar a la existencia de un Convenio Bilateral o Multilateral al efecto, y si no al procedimiento interno de ese país de reconocimiento de la resolución judicial y de su ejecutividad.

 3.- En materia de ejecución forzosa de resoluciones judiciales que establecen pensiones de alimentos o compensatorias, en el espacio judicial europeo hay que aplicar el Reglamento 4/2009, que ha sido llamado también Bruselas III, por el que los Estados Miembros vinculados por el Protocolo de la Haya de 2007, sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias, que lo son todos los EEMM de la Unión, salvo Reino Unido y Dinamarca, el reconocimiento de una resolución judicial estableciendo la pensión de alimentos o compensatoria será automática, es decir, sin necesidad de reconocimiento previo por un procedimiento interno (art. 17).

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)  mantiene una interpretación amplia de lo que entenderse por alimentos puesto que lo son todas aquellas prestaciones que la ley establece con el objetivo de paliar las necesidades económicas de ciertas personas y que se imponen sobre ciertos parientes o personas que disponen de mayores recursos económicos (STJUE de 20 de marzo de 1997, Farell/Long, asunto C-295/95), por lo que se engloba la pensión compensatoria.

En Dinamarca y Reino Unido sigue siendo el R 805/2004 –TEE- instrumento válido para obtener la ejecución de una deuda alimentaria.

Respecto de terceros países, hay que tener en cuenta el Convenio de la Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre cobro internacional de alimentos para niño y otros miembros de la familia.

 4.- En ejecución de medidas derivadas de la Responsabilidad Parental (y Asuntos Familiares) hay que estar al Reglamento (UE) 2019/1111 (Bruselas II-ter), que entró en vigor en 1 de agosto de  2022, y es el que ahora regula la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, incluyendo la sustracción internacional de menores, reemplazando al Bruselas II bis (Reglamento 2201/2003) en el espacio judicial europeo.

La responsabilidad parental es el conjunto de los derechos y obligaciones concedidos a una persona física o jurídica por resolución judicial, la ley o acuerdo con efectos jurídicos, en relación a la persona o a los bienes del menor, lo que incluye desde la  custodia  y  visita  del  menor,  a instituciones como el acogimiento.

Incluye específicamente el derecho a decidir sobre la residencia habitual del menor, lo que es esencial, no sólo en relación con el derecho de custodia, sino también respecto al derecho de visita, definido como el “derecho a trasladar al menor a un lugar diverso de aquél en el que  éste  tiene  su  residencia  habitual  por  un  período  limitado  de  tiempo”,  y  la calificación de un traslado del menor como ilícito.

En materia de sustracción parental debe también tenerse en cuenta respecto de terceros países el Convenio La Haya de 25-10-1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, y de hecho el R 1111/2019 en su artículo 22 se remite al mismo en cuanto a la posibilidad de aplicar las excepciones a la restitución de los artículos 12 y 13 del Convenio de la Haya, previa audiencia del menor.

El artículo 42 del Reglamento permite que una resolución posterior dictada en el Estado miembro de residencia habitual del menor, incluso si es denegatoria de restitución (basada en el Art. 13.1.b o 13.2 del Convenio de La Haya), sea reconocida y ejecutada, integrando el concepto de «retorno seguro» y medidas de protección que no están en el Convenio, pero que son esenciales para el interés superior del niño.

La competencia en la decisión y en la ejecución residirá como regla general en el órgano judicial del Estado de la residencia habitual del menor, que conforme al principio de confianza mutua debe reconocer la resolución judicial dictada por otro órgano judicial de un Estado miembro, sin necesidad a someterla a un procedimiento de reconocimiento, y siendo dicho Estado de la residencia habitual el que mantiene frente al traslado ilícito la competencia para decidir sobre la restitución hasta que el menor haya adquirido la residencia en otro Estado miembro, y haya transcurrido un año sin que el titular de la custodia hubiera interpuesto demanda de restitución (artículo 10); entendiéndose por residencia habitual del menor donde tenga con carácter estable el centro permanente o habitual de sus intereses, y si no puede determinarse será competente el Estado miembro donde esté presente el menor (artículo 12).

Los documentos públicos y los acuerdos entre las partes que sean ejecutivos en un Estado miembro deberán asimilarse a las “resoluciones judiciales” a efectos de su reconocimiento (considerando 22).

En cuanto a terceros países hay que tener en cuenta los Tratados Internacionales, o en su defecto la ley nacional.

Es importante en relación con dichos países terceros el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996, respecto de la responsabilidad parental y protección de menores, y por lo tanto en lo referente a patria potestad y guarda y custodia, que entró en vigor el 1 de enero de 2011, siendo también el órgano competente conforme al mismo el de la residencia habitual del menor, salvo que el estado de nacionalidad del menor, o donde posea bienes, o donde tenga una vinculación más estrecha, se encuentren en mejores condiciones para resolver la cuestión desde el superior interés del menor.

Se aplicará el Reglamento 1111/2019, sobre el Convenio de la Haya de 1996 cuando el menor tenga su residencia habitual en un Estado miembro, o cuando se trate del reconocimiento y ejecución de una resolución judicial dictada por un órgano judicial de un Estado miembro (artículo 97 del RBII ter).

En la dirección www.accursio.com cabe obtener la legislación internacional reguladora de la ejecución con elemento internacional.

 5.- La imposición de la acumulación de los procesos de ejecución pendientes entre el mismo ejecutante y ejecutado, a petición de cualquiera de ellos (no de oficio), lo que va a permitir la acumulación en la ejecución de obligaciones pecuniarias derivadas de distintos procesos (artículo 555.1 LEC).

Artículo 555. Acumulación de ejecuciones.

  1. A instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, se acordará por el Secretario judicial la acumulación de los procesos de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado.

Sin embargo, para ejecutar la sentencia ante un incumplimiento de la pensión de alimentos o pensión compensatoria debe tenerse en cuenta las normas generales de la ejecución dineraria, y para los supuestos de incumplimiento del régimen de visitas, las normas de la ejecución no dineraria, y dentro de ésta la prevista para la ejecución de obligación de hacer de carácter personalísimo.

Son por tanto ejecuciones de diferente naturaleza (patrimoniales o personales), y por motivos de eficacia, es conveniente que se tramiten como ejecuciones separadas, abriéndose piezas separadas, o por inicio de procedimientos distintos para cada una de las ejecuciones de medidas de diferente naturaleza.

 6.- El dies a quo del cómputo del plazo de caducidad de 5 años de la pensión que establece la sentencia, previsto en el artículo 518 de la LEC, debe computarse desde el devengo de cada mensualidad de pensión de alimentos o compensatoria -Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12, del 17 de Julio del 2012 ( ROJ: AAP B 5231/2012)-, y no se interrumpe por una denuncia penal por abandono de familia derivado del impago de las pensiones alimenticias, pues el plazo es de caducidad y no de prescripción, de manera que la acción penal carece de efectos interruptivos y suspensivos, según el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24, de 17 de Enero del 2008 ( ROJ: AAP M 1121/2008).

Artículo 518. Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación. 

La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.

En la Mesa IV, de la ejecución de sentencias, de las I Jornadas de Jueces de Familia y de Incapacidades, celebrada en Madrid en julio de 2003, también se concretó que el artículo 518 de la LEC se ha de interpretar en el sentido de que los cinco años se han de contabilizar desde cada vencimiento de pensiones periódicas y no desde la fecha de notificación de la sentencia.

7.- En cuanto al plazo de 20 días previsto en el artículo 548 de la LEC, para facilitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, a partir de la notificación al ejecutado de la resolución de condena, doctrinalmente se plantea que no procede en estos procedimientos especiales, pues puede ocasionar una falta de tutela efectiva la espera en la ejecución, entendiéndose que las sentencias condenatorias de divorcio, separación y nulidad son inmediatamente ejecutivas, como en el Auto de la Sección 10, de  Audiencia Provincial de Valencia, Nº de Resolución: 423/2011, de 21 de diciembre de 2011 (Roj: AAP V 830/2011).

El artículo 548 de la LEC establece lo que doctrinalmente se conoce como «plazo de cortesía» o «plazo de espera legal». Este precepto impide que se despache ejecución forzosa de resoluciones procesales dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme o la aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado.

El espíritu de la norma es facilitar el cumplimiento voluntario por parte del obligado, evitando el devengo de costas judiciales y el inicio de medidas coercitivas si existe voluntad de acatamiento.

En materia de familia, el principal ámbito de aplicación de este plazo se da en las ejecuciones de pensión de alimentos y pensión compensatoria.

  • Regla General: Para solicitar el despacho de ejecución (embargo de nóminas, cuentas, etc.), el ejecutante debe esperar a que transcurran los 20 días hábiles desde la firmeza de la sentencia.
  • Consecuencias del Incumplimiento: Si se presenta la demanda ejecutiva antes de dicho plazo, el Tribunal debe inadmitirla o, en su caso, no despachar ejecución hasta que transcurra el tiempo legal.
  • Exención de Costas: El artículo 527.5 de la LEC dispone que no serán a cargo del ejecutado las costas de la ejecución si cumple con lo ordenado dentro de los veinte días siguientes a la notificación del auto que despacha la ejecución, siempre que se trate de ejecución provisional.

Aplicación a las obligaciones de «hacer» (Guardia, Custodia y Visitas)

Aquí es donde surge la mayor controversia jurídica. La literalidad del artículo 548 no distingue entre tipos de obligaciones, pero la jurisprudencia y la práctica de los Juzgados de Familia modulan su aplicación basándose en el Principio del Interés Superior del Menor.

  • Interpretación Judicial: Para el cumplimiento de regímenes de visitas o cambios de custodia, aplicar un plazo de espera de 20 días supondría, en la práctica, dejar al menor en una situación de «limbo jurídico» o privarle del contacto con uno de sus progenitores durante casi un mes después de dictada la sentencia.
  • Eficacia de las Medidas: El artículo 774.5 de la LEC establece que los recursos contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas acordadas. Esto implica que las medidas relativas a hijos deben ser de cumplimiento inmediato desde su notificación.
  • Prevalencia del Interés del Menor: En coherencia con la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 39 de la Constitución Española, este Magistrado considera que el plazo de 20 días del art. 548 LEC no debe actuar como un obstáculo para la inmediata ejecución de medidas relativas a la guarda y custodia o el régimen de comunicación. La finalidad de protección del menor es urgente y preferente.
  • En cuanto a la ejecución provisional, conforme al artículo 545 LEC, no son susceptibles de ejecución provisional las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.

8.- En cuanto al orden de embargo cuando la deuda consista en pensiones, fuera de los acuerdos alcanzados entre las partes, hay que tener en cuenta el artículo 592  de la LEC, y el Secretario judicial responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.

 9.- En el caso del embargo de sueldos, pensiones u otras prestaciones periódicas, se ordenará a la persona, entidad u oficina pagadora no sólo que los retenga a disposición del tribunal, sino también que los transfiera a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, sin que proceda la entrega directa al acreedor (artículo 621.3 LEC).

Y hay que tener en cuenta respecto de la prestación alimenticia  y pensión compensatoria que rige lo dispuesto en el artículo 608 de la LEC:

Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. Tampoco será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior cuando se proceda por ejecución de sentencia, decreto o escritura pública que establezca el pago de pensión compensatoria siempre que la parte ejecutante así lo solicite y acredite una necesidad económica que lo justifique, previa ponderación de la situación económica del ejecutante y ejecutado. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.”

En cuanto a la responsabilidad en que puede incurrir la entidad o persona a la que se haya dado la orden de retención judicial, así como la forma de hacer efectiva dicha responsabilidad habrá de tenerse en cuenta el artículo 627 de la LEC.

Artículo 627. Responsabilidades del depositario. Depositarios interinos.

  1. El depositario judicial estará obligado a conservar los bienes con la debida diligencia a disposición del Tribunal, a exhibirlos en las condiciones que el LAJ le indique y a entregarlos a la persona que éste designe.

A instancia de parte o, de oficio, si no cumpliere sus obligaciones, el LAJ encargado de la ejecución, mediante decreto, podrá remover de su cargo al depositario, designando a otro, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que haya podido incurrir el depositario removido.

  1. Hasta que se nombre depositario y se le entreguen los bienes, las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito incumbirán, sin necesidad de previa aceptación ni requerimiento, al ejecutado y, si conocieran el embargo, a los administradores, representantes o encargados o al tercero en cuyo poder se encontraron los bienes.

10.- En cuanto a la petición de lanzamiento de la vivienda atribuida en la sentencia, hay que tener en cuenta el plazo de un mes para el desalojo de la vivienda habitual previsto en el artículo 704 de la LEC.

Tener en cuenta que por la Audiencia Provincial de Madrid, se adoptó el acuerdo sectorial el 6 de noviembre de 2025 de que la atribución a un progenitor del uso de la vivienda familiar por un tiempo determinado, en los casos en que el inmueble sea ganancial o copropiedad de los litigantes, sin que el título expresamente condene a entregar la posesión al otro progenitor al precluir el plazo para el que se concedió el uso exclusivo, no permite acordar su lanzamiento en méritos de un procedimiento de ejecución de Derecho de Familia.

 Artículo 704. Ocupantes de inmuebles que deban entregarse.

  1. Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, el Secretario judicial les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más.

Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose la fecha de éste en la resolución inicial o en la que acuerde la prórroga.

  1. Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquél, el Secretario judicial responsable de la ejecución, tan pronto como conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que justifiquen su situación.

El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará traslado a las personas designadas por el ejecutante, prosiguiendo las actuaciones conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 675.

El ejecutado podrá solicitar una prórroga, pudiendo conceder o no, según las circunstancias, en cuyo caso habrá de señalarse en esta nueva resolución la fecha del lanzamiento (art. 704 LEC), y oponerse al despacho de ejecución (art. 556 LEC)

Cabe solicitar la anotación de la atribución del uso de la vivienda familiar, cuando la propiedad de la misma es de ambos o exclusivamente del otro cónyuge, lo que se practicará mediante mandamiento expedido por el Juzgado para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Asimismo, este artículo 704, en el punto 2, regula un “procedimiento incidental”  para el supuesto en que la vivienda esté ocupada por terceras personas (distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquél), y tras disponer que la LAJ responsable de la ejecución, les notifique el despacho de la ejecución y les requiera para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que justifiquen su situación. La petición puede ser efectuada también por el ejecutante en cuyo caso el LAJ ha de dar traslado a las personas designadas por el ejecutante y seguiremos las actuaciones conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 675, de tal manera que se citará  a una vista dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno y el Juez dictará auto, sin ulterior recurso, en el cual resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa. Esta resolución no produce efectos de cosa juzgada ya que dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda.

 11.- La realización de los bienes embargados se realiza en la forma convenida o a través de la subasta judicial, mediante la licitación pública ante el órgano jurisdiccional, que recibe las ofertas de dinero de quienes concurran y adjudica el bien al que ofrezca mayor precio.

Lo anterior salvo los casos previstos de entrega directa al ejecutante de los bienes embargados (art. 634), y otros en que se procederá a su venta en mercados secundarios, o por un determinado procedimiento de realización para el supuesto de acciones y otras formas de participación sociales (art 635 LEC), esto es, medios de realización y enajenaciones distintos de la subasta.

El resto de los bienes o derechos habrán de realizarse mediante convenio de realización o subasta judicial (artículo 636 LEC).

 Artículo 636. Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores.

  1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el letrado o letrada de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, con arreglo a lo previsto en esta ley.
  2. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediante subasta judicial.
  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez embargados los bienes por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, se practicarán las actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos, que se producirá en el plazo señalado si antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo previsto en esta ley, que la realización forzosa se lleve a cabo de manera diferente.

En el artículo 634 LEC se enumeran los supuestos de realización mediante entrega directa al ejecutante por su valor nominal de bienes embargados.

Artículo 634. Entrega directa al ejecutante. 

  1. El LAJ responsable de la ejecución entregará directamente al ejecutante, por su valor nominal, los bienes embargados que sean:
  2. Dinero efectivo.
  3. Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición.
  4. Divisas convertibles, previa conversión, en su caso.
  5. Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que, aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal.

12.- Si lo que el ejecutante solicita es la determinación de las cantidades debidas o la liquidación de frutos y rentas atrasadas entiendo cabe se aplique analógicamente lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes de la LEC.

Artículo 712. Ámbito de aplicación del procedimiento.

Se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración.

13.- Cabe la inscripción directa en el Registro de la Propiedad de los convenios judicialmente aprobados por sentencia en virtud del artículo 521.2 LEC: “mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución”.

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