STS 1.383/2024, DE 23 DE OCTUBRE: “[A]atendiendo al trastorno que padece D. X y los efectos que producen en su autonomía y facultades, no existe justificación alguna para que la curatela sea de carácter representativo, que es una medida cuya adopción solo procede en casos excepcionales cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona (art. 249.3 CC) […]
Por eso, en este caso, el problema radica en la proporcionalidad de la medida, pues el apoyo debe respetar al máximo la autonomía de la persona, sin suplirla, y el contenido establecido para la curatela en el aspecto económico por la sentencia recurrida no guarda relación con las necesidades detectadas como consecuencia de la enfermedad.
En la entrevista […] el recurrente manifestó que saca del banco 1500 euros mensuales, es titular de un patrimonio inmobiliario (su vivienda, la finca de Navas del Marqués y la herencia de sus padres de la que no dispone, porque es para sus sobrinos) y del dinero depositado en el banco (unos 360 000 euros en Banca March), señala con precisión el importe de las diversas pensiones que percibe y manifiesta su deseo de gestionar su dinero y tener más libertad para gestionar su patrimonio. En atención a la prueba practicada cabe concluir que el recurrente tiene capacidad para gestionar el importe de las cantidades que ingresa mensualmente por los diversos conceptos que refiere (mutualidad, pensión propia, pensión de viudedad), en torno a 2 500 euros mensuales, de manera que el apoyo, entendido como asistencia, debe limitarse a aquellos actos de disposición que excedan de dicha cantidad. Además […] como cautelas en el ejercicio de la capacidad en el ámbito patrimonial, la curadora supervisará y controlará mensualmente la gestión de las cuentas y las disposiciones superiores a 1 500 euros del patrimonio del recurrente”.