PROPOSICIÓN DE REFORMA DEL ARTÍCULO 763 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

El artículo 763 quater de la Ley de Enjuiciamiento Civil forma parte de la Proposición de Ley Orgánica presentada en el Congreso de los Diputados para reformar el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), relativo al internamiento involuntario por motivos de salud mental.

En concreto, el artículo 763 quater regula específicamente el internamiento de menores de edad.

Aspectos clave del Internamiento de Menores (Art. 763 quater)

  • Audiencia obligatoria: El juez o tribunal competente, para autorizar o ratificar el internamiento ya efectuado, deberá escuchar siempre a los progenitores o tutores que ostenten la patria potestad o tutela.
  • Centros adaptados: Los menores deben ser ingresados en un establecimiento que sea adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.
  • Rango de Ley Orgánica: Toda la reforma busca actualizar el marco legal para adaptarlo a la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Estado de la tramitación

Esta iniciativa legislativa fue admitida a trámite y publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG), encontrándose en fase de debate parlamentario.

INTRODUCCION A LA REFORMA

1. Contexto Normativo y Justificación Constitucional

La reciente Proposición de Ley Orgánica por la que se reforma la tramitación de los internamientos involuntarios del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 4 de mayo de 2026, viene a solventar una anomalía legislativa histórica. El artículo 763 LEC, que regula el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, fue declarado inconstitucional por la STC 132/2010, de 2 de diciembre, al carecer de rango de ley orgánica, exigencia ineludible del artículo 81.1 de la Constitución Española (CE) ante la afectación al derecho fundamental a la libertad. Aunque la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 8/2015 intentó dotar al precepto de este carácter in extremis, se trataba de una solución de urgencia que requería una revisión estructural.

La propuesta se imbrica además en el nuevo paradigma del modelo social de la discapacidad, consolidado con la reforma del artículo 49 de la CE en 2024 y con la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Esta última normativa, enfocada en la provisión de apoyos y el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona, modificó sustancialmente la legislación civil y procesal, pero dejó inalterada la regulación de los internamientos involuntarios, generando una notable inseguridad jurídica en la práctica de los tribunales de familia.

  1. Novedades Sustantivas y Tipología de Internamientos La reforma articula la introducción de un nuevo Capítulo II bis en el título I del libro IV de la LEC, que abarca los artículos 763 a 763 quater. Uno de los avances técnicos más destacados es la superación del concepto genérico de «trastorno psíquico», estableciendo una clasificación tripartita de los internamientos:
  • Internamiento con fines asistenciales (orientado a cuidados de larga estancia).
  • Internamiento con fines terapéuticos.
  • Internamiento por razón de urgencia vital.

Esta distinción resuelve el acalorado debate doctrinal y jurisprudencial relativo al ingreso residencial de personas mayores con deterioro cognitivo o demencias severas. Anteriormente, la jurisprudencia se veía forzada a encajar estos ingresos (cuya naturaleza es meramente asistencial y de duración vitalicia) en un precepto diseñado para la psiquiatría de agudos (finalidad terapéutica y temporal). La nueva tipología otorga cobertura legal y certidumbre al internamiento geriátrico.

  1. Garantías Procesales y Coordinación con la Ley 15/2015 (LJV) Para asegurar la tutela judicial efectiva, la proposición somete la autorización judicial de los internamientos asistenciales y terapéuticos a los trámites del expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad (Capítulo III bis del Título II de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria). En caso de oposición, el procedimiento se tornará contencioso, armonizando así la vía procesal del internamiento con el marco garantista de la Ley 8/2021.

Como salvaguardia procesal ineludible, el artículo 763 bis exige que la persona afectada esté representada y asistida por abogado desde el inicio del expediente, eliminando la posibilidad de indefensión.

  1. Especialidades en Menores de Edad El proyectado artículo 763 quater consagra la protección del interés superior del menor, ordenando que cualquier internamiento de menores de edad se materialice en establecimientos adecuados a su edad, exigiendo siempre un informe previo de los servicios de asistencia al menor.

INGRESOS ASISTENCIALES

La reforma tiene un impacto fundamental y clarificador en los ingresos geriátricos, ya que resuelve la histórica anomalía de tener que encajar los ingresos en residencias de la tercera edad dentro de un precepto diseñado originalmente para internamientos psiquiátricos de agudos.

Antes de esta proposición, los ingresos de ancianos con demencia o deterioro cognitivo severo que no podían prestar su consentimiento debían autorizarse judicialmente a través del vetusto artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil bajo el genérico concepto de «trastorno psíquico». Esta asimilación generaba problemas técnicos y doctrinales, pues el ingreso geriátrico difiere radicalmente del psiquiátrico: no busca un fin terapéutico curativo frente a una descompensación, sino que tiene una finalidad de cuidado, y su duración no es temporal hasta recibir el alta médica, sino que constituye un traslado de domicilio de carácter vitalicio.

Para solucionar este desajuste, la Proposición de Ley Orgánica impacta en los ingresos geriátricos introduciendo las siguientes novedades:

  • Creación del «Internamiento con fines asistenciales»: La reforma supera el concepto único de internamiento e instaura una clasificación tripartita, reconociendo expresamente el internamiento con fines asistenciales. Este se define a medida para el ámbito geriátrico, aplicándose a personas que requieren un ingreso residencial o de larga estancia como medida idónea de apoyo y de cuidado, ante la imposibilidad de prestar su consentimiento libre e informado.
  • Separación del ámbito terapéutico: Al crear esta categoría, el ingreso geriátrico en residencias queda claramente diferenciado del «internamiento con fines terapéuticos» (ingresos temporales de corta estancia para el restablecimiento de la salud mental) y del «internamiento por razón de urgencia vital».
  • Garantías procesales adaptadas: Para autorizar este ingreso residencial, la reforma estipula que se tramitará a través del expediente de jurisdicción voluntaria (Ley 15/2015) relativo a la provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.
  • Asistencia letrada preceptiva: Como salvaguardia ineludible, se exige que la persona mayor afectada esté representada y asistida por abogado desde el inicio del expediente de ingreso residencial, eliminando los riesgos de indefensión.

NUEVO PAPEL DE LA AMTA

Tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021, el papel de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos (AMTA) experimenta una transformación radical, abandonando el modelo tradicional de protección y sustitución de la capacidad para adoptar un enfoque centrado en el respeto a la autonomía personal, la voluntad, los deseos y las preferencias de la persona con discapacidad.

Este cambio de paradigma tiene un impacto tan profundo que la entidad cambiará su denominación a «Agencia Madrileña para el Apoyo a las Personas Adultas con Discapacidad», debiendo erradicar de sus estatutos y actuaciones cualquier terminología referida a la «tutela legal» o a la «incapacitación».

El nuevo rol de la Agencia se articula en torno a los siguientes ejes fundamentales:

  1. Sustitución de la Tutela por la Curatela y el Defensor Judicial Dado que la figura de la tutela para adultos desaparece, la AMTA ejercerá ahora su función a través de nuevas medidas judiciales de apoyo:
  • La Curatela: Se aplicará cuando la persona requiera un apoyo de carácter permanente. La norma prioriza la curatela puramente asistencial; la curatela con facultades de representación queda relegada a ser el último recurso.
  • El Defensor Judicial: Se utilizará cuando la necesidad de apoyo sea puntual o transitoria, siendo preferente a la curatela para estos casos.

En cuanto al régimen transitorio, las tutelas que la AMTA ya tenía encomendadas antes de la reforma se ejercerán temporalmente aplicando las reglas de la curatela representativa. La Agencia tiene el deber de analizar y solicitar la revisión judicial de todas estas medidas en un plazo máximo de tres años, dando prioridad a aquellas que resulten más inadaptadas a la nueva filosofía.

  1. Acompañamiento frente a representación El papel de los profesionales de la AMTA ya no es decidir por la persona, sino ayudarla a que desarrolle su propio proceso de toma de decisiones. Esto implica informar de manera comprensible, escuchar, dar tiempo a la reflexión y acompañar sin proyectar los valores propios del profesional. Solo en casos excepcionales, cuando tras un esfuerzo considerable sea imposible determinar la voluntad de la persona, la AMTA podrá ejercer funciones representativas basándose en la trayectoria vital, valores y creencias de la persona, o acudiendo al criterio de su «mejor interés».
  2. Elaboración de Planes de Intervención Individualizados Para cumplir con la exigencia de personalización, la AMTA debe crear un plan de intervención a la medida de cada persona. Una buena práctica implementada es desarrollar una «historia vital» documental que recoja la biografía, valores, deseos y voluntades anticipadas de la persona apoyada, garantizando que ella sea la protagonista activa y ocupe un lugar principal en las decisiones sobre su vida y su patrimonio.
  3. Intervención provisional en situaciones de urgencia El nuevo artículo 253 del Código Civil otorga a la AMTA un papel clave en casos de emergencia. Si una persona requiere apoyo urgente para ejercer su capacidad jurídica y carece de un guardador de hecho, la AMTA deberá prestar este apoyo de modo provisional (limitándose, por lo general, a actos de mera administración) y tendrá la obligación de notificar la situación al Ministerio Fiscal en un plazo máximo de 24 horas.
  4. Participación en medidas voluntarias El nuevo marco legal otorga preferencia a las medidas voluntarias organizadas por la propia persona (como los poderes preventivos o acuerdos de apoyo) frente a las judiciales. En este escenario, la AMTA puede ser designada como apoderada preventiva o participar en acuerdos de apoyo, aunque la ley le permite rechazar este encargo si considera que no es la alternativa idónea, no rigiendo aquí el principio de inexcusabilidad que sí se le exige para la curatela.

IMPACTO RESPECTO DEL INGRESO DE MENORES

La Proposición de Ley Orgánica impacta de forma directa en el ámbito de la minoría de edad al extraer sus particularidades del régimen general y dotarlas de una sustantividad procesal propia mediante la creación de un nuevo precepto: el artículo 763 quater de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Esta separación sistemática persigue, de manera técnica, garantizar de forma específica la protección del interés superior del menor.

El impacto técnico y relacional de la reforma respecto de los menores se articula en los siguientes bloques de intervención:

  1. Garantías Procesales y Audiencia Preceptiva de los Representantes Legales En el plano estrictamente procesal, el apartado primero del proyectado artículo 763 quater impone una salvaguardia ineludible. Para que el tribunal competente pueda resolver sobre la autorización judicial del internamiento, o en su caso ratificar el ingreso que ya se hubiera efectuado por razones de urgencia, se exige que en todo caso se deba oír a los progenitores o tutores que ostenten la patria potestad o la tutela. Esto resulta plenamente congruente con las reglas de legitimación activa procesal, puesto que, al ostentar la capacidad de obrar restringida, si la persona que se pretende internar es menor de edad deben ser sus representantes legales quienes insten la solicitud de internamiento.
  2. Exigencias Materiales: Idoneidad del Recurso e Informes Preceptivos El apartado segundo del nuevo precepto consagra dos exigencias materiales inexcusables para la ejecución de una medida limitativa del artículo 17 CE en menores:
  • Idoneidad estricta del establecimiento: El internamiento del menor de edad no puede ejecutarse en cualquier dispositivo clínico de adultos, sino que debe realizarse siempre y de forma imperativa en un establecimiento adecuado a su edad. La doctrina técnica aclara que, por la naturaleza de la medida, debe tratarse de un «centro de salud mental», excluyéndose expresamente el ingreso involuntario en otro tipo de instituciones, como los centros de educación o de formación especial.
  • Intervención técnica especializada: Se configura como requisito previo indispensable la emisión de un informe por parte de los servicios de asistencia al menor.
  1. Impacto Relacional con el Sistema de Capacidad (Ley 8/2021) Desde una óptica interpretativa, el nuevo diseño normativo debe relacionarse de manera directa con la profunda reforma sustantiva operada por la Ley 8/2021 en el Código Civil. Al haberse suprimido la figura de la tutela para las personas mayores de edad (sustituida por la curatela y otras medidas de apoyo), la tradicional mención de la ley a las personas sometidas a «patria potestad o tutela» ha quedado circunscrita de forma exclusiva a las personas menores de edad.
  2. Autonomía Progresiva, el «Menor Maduro» y los Menores Emancipados El impacto de la medida exige su conexión técnica con el desarrollo de la autonomía progresiva del individuo. La doctrina resalta que la protección jurídica del menor debe flexibilizarse según su madurez y franja de edad. En la praxis de los tribunales esto significa que:
  • Si el menor cuenta con suficiente capacidad de discernimiento (el denominado «menor maduro»), tiene derecho a expresar su voluntad y podría llegar a consentir por sí mismo el internamiento, considerándose entonces voluntario.
  • Si carece de dicha madurez o no es conveniente para su interés, será el representante legal quien actúe y preste el consentimiento para autorizar la medida.
  • Los menores emancipados se equiparan legalmente a los mayores de edad a estos efectos, pudiendo prestar por sí solos el consentimiento libre e informado para su ingreso.
  1. Medidas de Transición a la Vida Adulta (Art. 254 CC) A nivel relacional, cuando un menor ingrese en un centro o requiera de apoyos continuados, los operadores jurídicos deben tener presente el artículo 254 del Código Civil. Esta norma establece que para los menores mayores de 16 años que previsiblemente vayan a necesitar apoyo al alcanzar la mayoría de edad, la autoridad judicial ya puede ir acordando de forma anticipada la procedencia de la medida de apoyo que corresponda, garantizando así una transición a la vida adulta sin vacíos de protección jurídica.

Conclusión: La Proposición de Ley Orgánica constituye una adaptación inaplazable que dota de rango adecuado al límite al artículo 17 CE, supliendo las carencias del vetusto artículo 763 LEC. Aporta a los operadores jurídicos especializados en derecho de familia y capacidad una herramienta procesal coherente con el sistema de apoyos de la Ley 8/2021, integrando el respeto a los derechos fundamentales y distinguiendo acertadamente las naturalezas terapéutica y asistencial de los internamientos, lo que resultará pacificador en la praxis de los juzgados.

Leave a Reply

Your email address will not be published.Required fields are marked *