Traemos aquí esta reforma que se propone, entre otros, por la transcendencia que pudiera tener respecto del ejercicio de la acción popular frente a delitos de violencia de género.
Hay que distinguir la acusación popular, de la acusación del Ministerio Fiscal, a la que se refiere la vigente redacción del artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la acusación particular, que pudiera interponer quienes han sido directamente perjudicados por los efectos y consecuencias lesivas de los hechos punibles (art. 110 LECrim). En ocasiones se habla indistintamente de víctima, ofendido y perjudicado, siendo el perjudicado la persona que sufre en su esfera moral o estrictamente patrimonial las consecuencias de un ilícito penal, el ofendido, el sujeto que sufre directamente la lesión del bien jurídico protegido por el ordenamiento; y la víctima, un concepto más amplio capaz de englobar a los dos anteriores.
A la acusación particular se refiere el artículo 110 LECrim, que señala en su párrafo primero que los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.
I.- La Acción Popular en el Ordenamiento Jurídico Español
La acción popular, arraigada en la tradición jurídica española y reconocida en el artículo 125 de la Constitución Española (CE), constituye un mecanismo singular de participación ciudadana en la administración de justicia penal. Este precepto constitucional faculta a los ciudadanos a «ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia».
El artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -LECrim-, en conexión directa con el derecho fundamental reconocido en la CE, proclama que «La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley». Este precepto, aunque de carácter general, sienta una base fundamental para la comprensión de la acción popular, al declarar la naturaleza pública de la acción penal y reconocer el derecho de todos los ciudadanos a ejercitarla. Este artículo, en su generalidad, engloba tanto la acción ejercida por el Ministerio Fiscal como la acción popular ejercida por los ciudadanos.
Es importante destacar que el artículo 101 LECrim no regula específicamente la acción popular en detalle, sino que establece un principio general que se concreta y desarrolla en otros artículos de la misma ley, principalmente el artículo 270 LECrim, que define la acción popular como aquella «ejercitable por cualesquiera personas físicas y jurídicas, hayan sido o no ofendidas o perjudicadas por el presunto delito». La interrelación entre el artículo 101 y el 270 es crucial: el primero declara el derecho general a ejercitar la acción penal, mientras que el segundo especifica quiénes pueden ejercitarla en la modalidad de acción popular, ampliando la legitimación activa más allá de la víctima directa del delito.
El ejercicio de la acción popular se materializa, generalmente, a través de la querella. Los artículos 277 y siguientes de la LECrim regulan los requisitos formales de la querella, que son aplicables también a las querellas interpuestas en ejercicio de la acción popular. Entre estos requisitos se encuentran la identificación del querellante, la narración de los hechos, la calificación jurídica de los mismos y la petición de diligencias de investigación.
La LECrim también contempla la posibilidad de exigir fianza al querellante popular, según se establece en los artículos 281 y siguientes. Esta medida, destinada a prevenir querellas temerarias o maliciosas, busca equilibrar el derecho a la participación ciudadana con la necesidad de evitar abusos del proceso. La cuantía y las circunstancias en que se exige la fianza son determinadas por el tribunal en cada caso concreto.
En cuanto a las costas procesales, los artículos 240 y siguientes de la LECrim establecen que, en caso de desestimación de la querella interpuesta por acción popular, el querellante podría ser condenado al pago de las mismas cuando resultare de las acciones que han obrado con temeridad o mala fe. Esta previsión legal refuerza la necesidad de un ejercicio responsable de la acción popular.
Si bien el artículo 270 LECrim, en consonancia con el principio general del artículo 101, otorga una legitimación activa amplia, la jurisprudencia ha ido delimitando el ámbito de aplicación de la acción popular. Aunque la LECrim no excluye expresamente ningún delito, salvo los delitos privados (que requieren denuncia del agraviado), la interpretación judicial ha restringido su ejercicio en ciertos casos, como los delitos contra el honor, donde se considera que prevalece el interés privado sobre el público. Esta limitación no se encuentra explícitamente en la LECrim, sino que es fruto de la interpretación jurisprudencial.
Asimismo, la relación entre la acción popular y la función del Ministerio Fiscal, regulada en otros preceptos de la LECrim, ha sido objeto de debate doctrinal y jurisprudencial. La doctrina y la jurisprudencia han buscado un equilibrio entre la participación ciudadana, que representa la acción popular, y la función del Ministerio Fiscal como garante de la legalidad y defensor del interés público. La LECrim, en sí misma, no aborda directamente esta posible colisión, sino que es la interpretación judicial la que ha ido delineando las competencias de cada figura.
En conclusión, la acción popular, con su fundamento en el artículo 125 CE y su desarrollo en la LECrim, especialmente en los artículos 101, 270, 277 y siguientes, y art. 281 que establece las exenciones a la fianza, constituye una herramienta valiosa para la participación ciudadana en la administración de justicia penal.
II.- La reforma que pretende la proposición de ley del PSOE de enero de 2025
La proposición de ley presentada por el PSOE en enero de 2025 propone modificaciones sustanciales tanto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) como en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Este conjunto de reformas tiene como objetivo hacer más estrictos los requisitos para ejercer la acción popular, limitando su alcance y mejorando la supervisión judicial sobre su ejercicio, al tiempo que establece condiciones más claras para la recusación de jueces y las querellas en los procedimientos penales.
Limita la acusación particular en cuanto a los delitos en que puede ejercitarse, en cuanto a quienes pueden ejercitarla, y con que requisitos formales, y excluye en todo caso al acusador popular de la fase de investigación del procedimiento penal.
A continuación, se resumen las principales reformas que pretende:
Modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)
- Modificación del artículo 101 (Acusación Popular):
«Artículo 101.
- Los ciudadanos españoles que no sean ofendidos o perjudicados directos por el delito pueden constituirse en acusación popular en los casos y con arreglo a las prescripciones establecidas en esta ley.
- También pueden constituirse en acusación popular los ciudadanos de cualquier Estado miembro de la Unión Europea que tengan su residencia en España, en los mismos términos que un ciudadano español y sujeto a las mismas prescripciones y límites.
- En todo caso, las entidades y organizaciones privadas que tengan por objeto la protección o defensa de intereses difusos o generales relacionados con el bien jurídico tutelado en la norma penal podrán ejercer la acción popular en los términos previstos en la presente ley.»
- Se da contenido al artículo 101, limitando el ejercicio público de la acción penal en su desarrollo, tanto subjetivamente como objetivamente, y también la limita a ciudadanos de la Unión Europea residentes en España, bajo las mismas condiciones que los españoles, sin perjuicio de que el actual artículo 270 de la LECr, que no pretende modificar, señala que también pueden querellarse los extranjeros por delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados, previa fianza, salvo excepción prevista de esta.
- Se reconoce a entidades y organizaciones privadas con fines de protección de intereses difusos o generales la posibilidad de ejercer la acción popular, pero en los términos de la reforma.
- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 102 (limitaciones subjetivas para ejercer la acción popular):
«Artículo 102.
- No podrán ejercitar la acción popular:
- a) Los menores de edad.
- b) Quien haya sido condenado en sentencia firme por delito, salvo que se trate de delito leve.
A estos efectos, no se tendrán en cuenta los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
- c) Los miembros de las carreras judicial o fiscal y las asociaciones profesionales de jueces y fiscales.
- d) Los partidos políticos y asociaciones o fundaciones vinculadas con ellos.
- Tampoco podrán ejercer dicha acción las personas jurídicas o entes públicos de cualquier clase y, en particular:
- a) el Gobierno y la Administración General del Estado;
- b) los gobiernos de las comunidades autónomas y los de las entidades locales y sus respectivas Administraciones;
- c) el Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas;
- d) el Tribunal Constitucional, Consejo General y los demás órganos de gobierno del Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas y el Defensor del Pueblo;
- e) los organismos y entidades que, conforme a la Ley del Sector Público, integran el sector público institucional.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del deber de toda autoridad o funcionario público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de infracción penal de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, remitiéndole los antecedentes de que disponga al efecto.
- Los tribunales rechazarán las pretensiones tendentes a la personación en fraude de ley de quienes tengan prohibido el ejercicio de la acción popular conforme a lo dispuesto en este artículo.»
COMENTARIO: Hay que entender que la falta de legitimación para el ejercicio de la acción popular del artículo 102 de la LECr que se propone no se extiende a la posibilidad de ejercicio de la acción penal por delitos cometidos contra su persona o las personas de los que tuvieren bajo su guarda legal, como hoy si se contempla, pero no se prevé en la reforma que se propone del precepto, lo que debe en todo caso ser corregido, porque sino sería una redacción evidentemente inconstitucional.
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 103: Establece una lista tasada de los delitos susceptibles de acción popular, que actualmente no existe, y no legitima extenderla a la acción civil, de forma que si el fiscal no acusa no cabría su imposición en caso de condena por la acción popular.
Fuera de esta lista del artículo 103 de la LECr rige solo la acción penal que pueda interponer el Ministerio Fiscal.
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 104 (Condiciones para ejercitar la acción popular):
“Quienes pretendan ejercitar la acción popular deberán actuar en virtud de un vínculo concreto, relevante y suficiente con el interés público tutelado en el proceso penal correspondiente.
A tal efecto, al tiempo de personarse deberán acreditar ante la autoridad judicial la relación o vínculo personal, social o profesional con el interés público que motiva su intervención en el procedimiento, así como la relevancia y suficiencia de dicho vínculo.
- El ejercicio de la acción popular podrá ser condicionado por el tribunal a la prestación de fianza, que deberá ser proporcionada a los medios económicos del acusador popular, a la naturaleza del delito y a los perjuicios y costas que pudieran derivarse del procedimiento, aunque se encuentre ya en tramitación. La fianza se exigirá en todo caso cuando el fiscal no ejerza la acusación.
La fianza podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3.- Quien ejerza la acusación popular deberá estar asistido de abogado.»
Se requiere que el acusador popular tenga un vínculo concreto, relevante y suficiente con el interés público.
- El ejercicio de la acción popular podrá estar condicionado a la prestación de fianza proporcional a los medios del acusador, el delito y los posibles perjuicios del proceso.
- INTRODUCCIÓN DEL ARTÍCULO 104 BIS (Establece los requisitos de la personación de la acusación popular y se complementa con el artículo 277 bis que también se añade a la LECr):
- Se establece la obligación de acreditar el cumplimiento de los requisitos para ejercer la acción penal.
- Se regula el rechazo de personación si se considera fraudulenta, y la admisión siempre es revisable conforme al artículo 277 bis de la LECr que también se introduce, y que exige querella con procurador y abogado, y se excluye a la acusación popular de la fase de investigación o instrucción.
- Modificación del artículo 113 (Acción popular de varias personas):
- Si varias personas actúan como acusación popular, podrán hacerlo con distintas representaciones, pero el tribunal puede ordenar que se agrupen por razones procesales.
- Modificación del artículo 269 (Inadmisión de denuncia. Se amplía de manera más detallada el precepto que hay que relacionarlo con el artículo 313 de la LECr relativo a la querella, que también se modifica, y determina en su redacción actual que se desestimará cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir sumario objeto de la misma).El juez o funcionario podrá inadmitir una denuncia si carece de fundamentos, basándose en meras hipótesis o informaciones no verificadas. Se propone la siguiente redacción:
“1. Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente, por el Juez o funcionario de policía a quien se hiciese, a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no reviste tiene carácter de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa.
2.En cualquiera de estos casos, el funcionario de policía se abstendrá de todo procedimiento, comunicándolo a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción.
3.El juez inadmitirá la denuncia en resolución motivada cuando concurra alguna de las causas del apartado primero. Del mismo modo procederá cuando la denuncia se base en meras hipótesis sin un mínimo fundamento de credibilidad, o en informaciones periodísticas o contenidas en cualquier medio o canal de comunicación o difusión sin otros datos o elementos fácticos que sirvan para acreditar indiciariamente los hechos denunciados
Excepcionalmente, se admitirán cuando reflejen hechos no contrastados, pero de conocimiento general o declaraciones efectuadas de modo libre y espontáneo por la persona sospechosa en relación con el objeto de la investigación, o declaraciones de personalidades u organizaciones políticas que no han sido desmentidas ni cuestionadas en el proceso”.
6.Modificación del artículo 270 (Querella en la acción popular):Se establece que las personas que sean víctimas o perjudicadas por un delito podrán querellarse, al igual que quienes ejerciten la acción popular.
7. Introducción del artículo 277 bis (Requisitos para querella de acusación popular):
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- Se exige la intervención de procurador y abogado, y el acusador popular debe presentar la querella con los requisitos establecidos.
- El tribunal puede expulsar del procedimiento al acusador popular si no existen presupuestos para continuar.
- Se excluye al acusador popular de la investigación.
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La redacción que se propone literal es la siguiente:
1. Quienes pretendan ejercer la acción popular y lo haga mediante querella, deberán presentar ante el órgano judicial competente por medio de procurador con poder bastante y suscrita por abogado.
Comentario: ¿Cómo ejercerían la acusación popular si no es por querella?
2.La querella del acusador popular tendrá el contenido al que se refiere el artículo anterior, a excepción de lo previsto en el apartado 5º.
Comentario: como los excluye de la investigación en los acusadores populares no requiere la querella la expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho, a que se refiere el apartado 5º del artículo 277 de la LECr.
3.El acusador popular no tendrá acceso al procedimiento judicial ni se le permitirá desarrollar actuación alguna durante la fase de instrucción.
Una vez finalizada la fase de instrucción, el órgano judicial conferirá traslado al acusador popular del auto de conclusión del sumario o de la resolución dictada al amparo del artículo 779 de la presente ley, admitiéndose su plena intervención en las actuaciones a partir de ese momento, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.
La acusación popular podrá impugnar el sobreseimiento libre que hubiere sido acordado por el órgano judicial con arreglo a esta Ley.
4. Si el momento de concluir la instrucción nos asistieron los presupuestos para ejercer la acción popular, el órgano judicial expulsará del procedimiento a este querellante mediante resolución motivada.
Comentario: quizás el secreto de sumario también para quien ejerce la acusación popular y no permitir instar diligencias en la fase de investigación sea esta la limitación a la acusación popular de mayor alcance.
8. Modificación del artículo 313 (Inadmisión de querella): Se inadmitirán querellas basadas en hechos que no constituyan delito o en denuncias manifiestamente falsas. Hay que entender que se refiere a querellas sin datos o elementos fácticos que sirvan de indicio para la investigación de los hechos denunciados. También se regula la posibilidad de impugnación de la inadmisión.
La nueva redacción del art. 313 que se propone literalmente es la siguiente:
“Inadmitirá en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito o cuando la querella sea manifiestamente falsa. Del mismo modo procederá cuando la querella se base en meras hipótesis sin un mínimo fundamento de credibilidad, con informaciones periodísticas o contenidas en cualquier medio o canal de comunicación o difusión sin otros datos o elementos fácticos que sirvan para acreditar indiciaria mente los hechos denunciados.
Excepcionalmente, se admitirán cuando reflejen hechos no contrastados, pero de conocimiento general o declaraciones efectuadas de modo libre y espontáneo por la persona sospechosa en relación con el objeto de la investigación, o declaraciones de personalidades u organizaciones políticas que no han sido desmentidas ni cuestionadas en el proceso.
También desestimará la querella cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de esta.
Contra el auto a que se refiere este artículo procederá el recurso de apelación, que será admisible en ambos efectos.”
Modificaciones en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)
- Nuevo artículo 219 (Causas de abstención y recusación):
- Se establecen nuevas causas de abstención o recusación para los jueces, como el vínculo matrimonial o parentesco con las partes, haber sido defensor judicial de alguna de las partes, haber estado denunciado o acusado por alguna parte, o tener algún interés directo o indirecto en el pleito.
- También se incluyen razones de amistad íntima o enemistad manifiesta con las partes, o haber intervenido anteriormente en el caso.
Disposición Transitoria Única:
- Las reformas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica del Poder Judicial serán aplicables tanto a los procesos en curso como a los que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de la ley.
COMENTARIO FINAL: esta proposición de ley del Partido Socialista Obrero Español presentada en la mesa del Congreso el 10 de enero de 2025, de llevarse a efecto, podría afectar a procedimientos penales en trámite, en los que aparecen investigados o acusados personas relacionadas directa o indirectamente con miembros del Partido Socialista Obrero Español.
También señalar que es difícil de entender, si no hay un motivo que no se ha explicado suficientemente, porque esta Proposición de ley mezcla una propuesta radical de modificación de la regulación de la acusación popular, con la propuesta de despenalización del delito de ofensa a los sentimientos religiosos y escarnio, que se tipifica en el artículo 525 del Código Penal.
Finalizo esta entrada amigo lector esperando haya sido de su interés y sirva para reflexionar sobre lo que se propone.