Las medidas de eficiencia del Servicio Público de Justicia que efectúa la LO 1/2025, de 2 de enero no vienen explicadas y estructuradas para una comprensión real y generalizada del ciudadano al que van dirigidas, y exige un análisis para el operador jurídico al que se podría haber ayudado por el Ministerio con los medios audiovisuales y didácticos de los que hoy disponemos, y de los que no se ha hecho uso, inculcando una serie de dudas esenciales que podrían haberse ahorrado con una correcta y detallada explicación del nuevo sistema organizativo y procesal, aunque solo sea por respeto al profesional que tiene que trabajar y prestar su servicio en el nuevo sistema que se proyecta.
De una primera lectura nos parece que puede ser urgente clarificar más el cronograma de la asunción de las nuevas competencias en materia de familia, infancia y capacidad y dimensionar la carga de los Jueces y Magistrados antes de que entre en vigor la reforma de la Ley Orgánica 1/2025.
Por ejemplo, en la sesión de la Sala de Gobierno TSJ de Madrid, de 20 de enero de 2025, se ha aprobado tomar conocimiento e Informar favorablemente a la solicitud de refuerzo formulada por la Junta sectorial de Magistrados de las secciones penales de la Audiencia, de fecha 19/12/2024, relativa a la creación de dos nuevas secciones penales para conocer de los delitos que desde noviembre próximos asumirán los juzgados de violencia sobre la mujer.
Pero los Juzgados de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad también asumirán nuevas competencias por la reforma del artículo es el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Los Magistrados Secciones de Familia, Infancia y Capacidad conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia de familia en los términos previstos en las leyes. En todo caso, la jurisdicción de estas Secciones será exclusiva y excluyente en las siguientes nuevas materias de las que no viene conociendo actualmente:
- d) Las que versen sobre maternidad, paternidad, filiación y adopción.
- e) Las relativas a los alimentos entre parientes.
- g) Las que versen sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, incluyendo los internamientos no voluntarios por razón de trastorno psíquico.
- i) La oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en materia de Registro Civil que se tramitan por el procedimiento del artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
- j) Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y familia, con excepción de los regulados en los capítulos IX y X del título I de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
- l) El reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras civiles sobre medidas de apoyo.
- n) Cualesquiera otras materias civiles relativas a las personas con discapacidad.
El artículo 84 de la LO 1/2025 prevé un Tribunal de Instancia por cada partido judicial y su estructura mínima.
Los primeros apartados del artículo 86 de la LOPJ establecen lo siguiente:
- Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Familia, Infancia y Capacidad, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, con informe favorable de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, Secciones de Familia, Infancia y Capacidad que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.
- El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección de Familia, Infancia y Capacidad y sea conveniente por razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la Sección Civil, o Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.
- En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos de familia cuando no se hubiere creado una Sección de Familia, Infancia y Capacidad.
La disposición adicional octava afronta la modificación de la Ley de Demarcación y Planta – Ley 38/1988- para adaptarla a la nueva organización judicial.
Entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025 (Disp. final 38ª): A los 3 meses desde publicación BOE: 3 de abril de 2025
(SALVO el título I; la Disp. adicional 1ª; las Disp. transitorias 1ª a 8ª, y la Disp. final 6ª: 20 días: 23 de enero de 2025, y DT9ª procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor y dictar sentencia in voce en verbales -210 LEC-).
La disposición transitoria primera regula la constitución de los Tribunales de Instancia y el régimen transitorio derivado de la misma. Esta constitución se establece en varias fases que afectarán a los diversos órganos unipersonales y, dado que ésta se prolongará en el tiempo, se determina la vigencia del régimen de organización anterior a la entrada en vigor de esta ley en los juzgados unipersonales hasta el establecimiento de los Tribunales de Instancia y su transformación en las Secciones que los integran:
1.º El día 1 de julio de 2025 los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
2.º El día 1 de octubre de 2025, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
3.º El día 31 de diciembre de 2025, los restantes Juzgados, no comprendidos en los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones conforme a lo previsto en la presente ley.
La disposición transitoria séptima se refiere a la implantación de las Secciones de Familia.
“En la misma fecha prevista para la constitución de los Tribunales de Instancia que establece la disposición transitoria primera de esta Ley Orgánica se constituirá una Sección de Familia, Infancia y Capacidad en aquellos Tribunales de Instancia de los partidos judiciales donde, con anterioridad a dicha fecha, se hubiera acordado por el Consejo General del Poder Judicial la especialización de uno o más juzgados en alguna de las materias señaladas en el artículo 86.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pasando los jueces y juezas de estos juzgados especializados a ocupar plaza en esta Sección.
Las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad constituidas conforme a lo previsto en el párrafo anterior mantendrán el conocimiento de los asuntos, tanto en materia de familia como en otras materias, en los términos establecidos en el acuerdo de especialización.
El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar modificar o dejar sin efecto el acuerdo de especialización, en cuyo caso la plaza integrada en la Sección de Familia, Infancia y Capacidad conocerá de las cuestiones que se susciten en materia de familia conforme lo previsto en el artículo 86.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio”.
Pero hasta la definitiva implantación de los Tribunales de Instancia en cada uno de los partidos judiciales seguirá vigente en ellos el régimen de organización de los Juzgados y los correspondientes anexos de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, anteriores a la promulgación de la presente ley.
Como vimos en los Tribunales de Instancia donde no exista una Sección de Familia, Infancia y Capacidad, el Consejo General del Poder Judicial puede acordarse que un juez/jueza de la Sección Civil, o Civil e Instrucción (Sección Única), conozca de estos asuntos, ya sea de forma exclusiva o junto a otras materias.
En partidos judiciales con un Tribunal de Instancia con Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez/jueza que la ocupe asumirá el conocimiento de los asuntos de familia si no se ha creado una Sección de Familia, Infancia y Capacidad. ¿Quiere decir que estos partidos judiciales el juez asumirá las nuevas competencias el 1 de julio conforme a la DT 1ª de la LO 1/2025?
Porque también hay que tener en cuenta que la disposición final trigésimo quinta determina que el Gobierno en seis meses a partir de la entrada en vigor de la LO 1/2025, es decir, a partir del 3 de abril de 2025, y por lo tanto antes del 3 de octubre, efectúe un desarrollo reglamentario para la efectiva implantación de los Tribunales de Instancia y Oficinas Judiciales para facilitar el desarrollo del nuevo modelo y el acoplamiento, previa negociación colectiva.
Por lo tanto, en el ámbito de las competencias de la Audiencia Provincial, y respecto de las secciones especializadas en familia, esa extensión de competencias no esperará a la constitución del Tribunal de Instancia del Partido Judicial de Madrid, que es donde están ubicadas, y debería preverse esta nueva reorganización competencias en cuanto a la carga judicial y solicitar el proporcionado refuerzo como lo han solicitado las secciones penales especializadas en violencia sobre la mujer, y por otra parte debería clarificarse el cronograma de asunción de las nuevas competencias sino queremos ver más retrasos aún por la multitud de cuestiones negativas de competencia objetiva, funcional y territorial que la reforma producirá.
Actualmente recordemos que por la creación de los denominados Juzgados de Familia en virtud de lo prevenido en el Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio ( artículo 98 de la LOPJ), se atribuye competencia exclusiva a los referidos órganos para conocer y resolver las acciones judiciales contempladas en los Títulos IV (matrimonios) y VII (relaciones paterno-filiales) del Libro I del Código Civil, así como de aquellas otras cuestiones que en materia de Derecho de Familia les sean atribuidas por las leyes, norma de competencia delimitada y restrictiva, así como de carácter negativo, al no poder conocer dichos Juzgados de otras materias que las comprendidas en la misma ( artículos 85.1 y 98 LOPJ y 44 LEC), sin que les puedan ser atribuidas por las partes en virtud de sumisión, ni invocarse al efecto principios de economía procesal, al ser tales normas de inexcusable cumplimiento, expresándolo así la Sala del Tribunal Supremo en sus sentencias de 8 de marzo de 1993 y 2 de junio de 1994 cuando proclama que «los Juzgados de Familia tienen atribuida una competencia objetiva perfectamente delimitada y restrictiva», añadiendo que «su potestad jurisdiccional, que es exclusiva y excluyente en las localidades donde funcionan, solamente abarca las acciones previstas en los Títulos IV ( arts. 42 a 107 ) y VII ( arts. 154 a 180) del Libro I del Código Civil y aquellas otras cuestiones que en materia de Derecho de Familia les sean atribuidas por las leyes», por tanto, la exclusividad es de proyección negativa en cuanto no pueden comprender otras cuestiones que las explicitadas ( artículos 53 a 55 de la LEC y 85 y 98 de la LOPJ en su redacción anterior a la reforma).
ADENDA SOBRE LO 1/2025
Disposición adicional primera. Menciones a Juzgados y Tribunales.
Una vez constituidos e implantados de forma efectiva los Tribunales de Instancia, las menciones genéricas que en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se hacen a los Juzgados y Tribunales, se entenderán referidas a estos últimos o a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que sirven en ellos. Las referencias realizadas en las leyes y en el resto de disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de Primera Instancia, de lo Mercantil, de Instrucción, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social se entenderán referidas a las Secciones del orden jurisdiccional correspondiente de los Tribunales de Instancia, de conformidad con lo previsto en esta ley. La misma consideración tendrán las referencias a los Juzgados Centrales respecto de las correspondientes Secciones del Tribunal Central de Instancia.
Disposición adicional sexta. Formación especializada en materia de familia, infancia, capacidad y en materia de violencia contra niñas, niños y adolescentes.
1. En el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y después de forma periódica, el Consejo General del Poder Judicial convocará el curso de formación especializada en familia, infancia y capacidad y en materia de violencia contra la infancia y adolescencia.
2. El Consejo General del Poder Judicial promoverá y facilitará la formación continuada de los magistrados y magistradas suplentes y jueces y juezas sustitutos.
3. El Gobierno dispondrá de igual modo la convocatoria de cursos de formación especializada para los miembros del Ministerio Fiscal.
4. El Gobierno y las Comunidades Autónomas con competencias sobre los equipos técnicos judiciales dispondrán la realización de cursos de formación de sus miembros en infancia, familia, infancia y capacidad y en materia de violencia contra la infancia y adolescencia.
Disposición final trigésima octava. Entrada en vigor.
1. La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín oficial del Estado.
2. El título I a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición transitoria primera. Constitución de los Tribunales de Instancia.
Los Tribunales de Instancia se constituirán a través de la transformación de los actuales Juzgados en las Secciones de los Tribunales de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquellos estén conociendo. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos Juzgados pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de todas las materias que tuvieran atribuidas en el mismo y de aquellos asuntos que en ellos estuvieren en trámite o no hubieren concluido mediante resolución que implique su archivo definitivo.
Cuando, en el supuesto indicado en el párrafo anterior, la nueva plaza que estos jueces, juezas, magistrados y magistradas ocupen corresponda a una Sección de Familia, Infancia y Capacidad, la numeración cardinal con que se identificará ésta dentro de la misma comenzará por la unidad y seguirá correlativamente, con el mismo orden de los Juzgados de procedencia. La numeración de las plazas de origen quedará sin asignar a otro juez, jueza, magistrado o magistrada hasta que se amplíe el número de estos, y se vayan cubriendo y asignando por el mismo orden.
La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará de manera escalonada conforme al siguiente orden:
1.º El día 1 de julio de 2025 los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
2.º El día 1 de octubre de 2025, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
3.º El día 31 de diciembre de 2025, los restantes Juzgados, no comprendidos en los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones conforme a lo previsto en la presente ley.
Hasta la definitiva implantación de los Tribunales de Instancia en cada uno de los partidos judiciales seguirá vigente en ellos el régimen de organización de los Juzgados y los correspondientes anexos de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, anteriores a la promulgación de la presente ley.
Disposición transitoria quinta. Implantación de la Oficina Judicial.
La implantación de la Oficina judicial será simultánea a la de los Tribunales de Instancia, en los términos definidos en esta ley.
Con este fin, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia, en sus respectivos ámbitos, deberán elaborar las relaciones de puestos de trabajo de cada una de estas Oficinas para su aprobación, previa negociación con las organizaciones sindicales, así como proceder a la posterior provisión de los puestos.
La Conferencia Sectorial de Administración de Justicia podrá elaborar y aprobar modelos de referencia sobre la estructura de la Oficina judicial y de sus relaciones de puestos de trabajo. El acuerdo adoptado habilitará para su desarrollo mediante resolución de la autoridad competente de cada Administración con competencias en materia de Justicia.
La Conferencia Sectorial de Administración de Justicia podrá también aprobar, a propuesta de alguno de sus miembros, una fecha diferente para el establecimiento de alguna de las oficinas judiciales si, a la fecha de constitución de los tribunales de instancia prevista en la disposición transitoria primera concurren circunstancias excepcionales relativas a las infraestructuras o los medios tecnológicos que lo justifiquen. En tales circunstancias, el acuerdo adoptado por la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia deberá ser aprobado con el voto afirmativo de, al menos, las cuatro quintas partes de las Administraciones públicas representadas en ella. En todos estos casos, y hasta la definitiva implantación de las oficinas judiciales en los territorios que se señalen, seguirá vigente el régimen de organización anterior a la promulgación de la presente ley orgánica.
Si, concurriendo las circunstancias previstas en el párrafo anterior, no hubieren sido aprobadas las correspondientes relaciones de puestos de trabajo en alguno de los partidos judiciales donde se hubiere implantado el Tribunal de Instancia, se procederá conforme a las siguientes reglas:
1.ª Si no hubiese en el partido judicial ninguna relación de puestos de trabajo previamente aprobada o con el proceso de acoplamiento finalizado se mantendrá el régimen de organización de las oficinas y de su personal anterior a la promulgación de la presente ley hasta la aprobación de las relaciones de trabajo, que deberá hacerse dentro de los seis meses siguientes.
2.ª Si en el partido judicial hubiese algún servicio común creado conforme a lo previsto en el artículo 438 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la correspondiente relación de puestos de trabajo aprobada y con el proceso de acoplamiento finalizado, coexistiendo los servicios comunes ya creados con los órganos judiciales unipersonales atendidos por personal integrado en plantillas orgánicas, los funcionarios y funcionarias destinados en los servicios comunes continuarán prestando sus servicios en los términos que lo venían haciendo. El personal de plantilla orgánica también seguirá prestando sus servicios conforme a lo previsto en la regla anterior, sin perjuicio de la necesaria aprobación de las relaciones de puestos de trabajo en el mismo plazo de seis meses.
3.ª Si todos los funcionarios y funcionarias destinados en el partido judicial ya estuviesen integrados en una relación de puestos de trabajo se mantendrá su adscripción en las mismas condiciones que tuviesen hasta ese momento, manteniéndose la misma diferenciación de puestos hasta la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo para su adaptación a la nueva organización judicial, que también deberá hacerse en el mismo plazo de seis meses que prevén los anteriores párrafos.
Disposición transitoria séptima. Régimen para la constitución inicial de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad y el conocimiento y tramitación de los asuntos que vinieren conociendo los órganos que se integren en ellas.
En la misma fecha prevista para la constitución de los Tribunales de Instancia que establece la disposición transitoria primera de esta Ley Orgánica se constituirá una Sección de Familia, Infancia y Capacidad en aquellos Tribunales de Instancia de los partidos judiciales donde, con anterioridad a dicha fecha, se hubiera acordado por el Consejo General del Poder Judicial la especialización de uno o más juzgados en alguna de las materias señaladas en el artículo 86.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pasando los jueces y juezas de estos juzgados especializados a ocupar plaza en esta Sección.
Las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad constituidas conforme a lo previsto en el párrafo anterior mantendrán el conocimiento de los asuntos, tanto en materia de familia como en otras materias, en los términos establecidos en el acuerdo de especialización.
El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar modificar o dejar sin efecto el acuerdo de especialización, en cuyo caso la plaza integrada en la Sección de Familia, Infancia y Capacidad conocerá de las cuestiones que se susciten en materia de familia conforme lo previsto en el artículo 86.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
Disposición transitoria novena. Régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales.
1. Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.
2. En los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor de esta ley, las partes de común acuerdo se podrán someter a cualquier medio adecuado de solución de controversias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.